jueves 25 de abril de 2024 - Edición Nº3865
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Casaron a uno que ya estaba casado y ahora el Estado debe indemnizar a la novia

Fallo del Juez Arias contra el Registro de las Personas. Deben pagarle a la novia estafada $34.000 por daño moral y gastos de psicólogo. El juez consideró que no brindaron "información certera" sobre el estado civil de uno de los contrayentes. El fallo completo.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – SE CONDENA AL REGISTRO DE LAS PERSONAS POR NO HABER BRINDADO INFORMACION CERTERA ACERCA DEL ESTADO CIVIL DE UNA PERSONA Y POR CELEBRAR EL MATRIMONIO DE M.F.C. CON B.R., QUIEN CONTRAJO NUPCIAS DOS VECES SIN SER ADVERTIDO POR EL REGISTRO – SE ESTABLECE UNA INDEMNIZACION DE $ 34.400 EN CONCEPTO DE DAÑO MORAL Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO PARA LA MUJER AFECTADA – RECORDAMOS QUE LAS FALENCIAS EN EL REGISTRO DE LAS PERSONAS YA HABIAN SIDO ADVERTIDAS EN OTRA CONDENA, POR LA INSCRIPCIÓN DE MUERTES DUPLICADAS A PARTIR DE LA IRREGULARIDAD VERIFICADA EN LA MORGUE POLICIAL LA PLATA, CON MOTIVO DE LA INUNDACION OCURRIDA EN LA CIUDAD LOS DIAS 2 Y 3 DE ABRIL DE 2013 (CAUSAS Nº 27.068 “Rodriguez Sandra Edith c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data”, en trámite ante este Jugado, sent. del 25-IV-2014, y N° 29.289 “Colectivo de Acción Asociación Civil c/ Ministerio de Seguridad s/ Habeas Data, sent. del 20-III-2015). –

 

25391-"C. M. F. C/ MINIST.DE GOBIERNO-REGISTRO PERSONAS S/PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS"

La Plata, 15 de septiembre de 2015.-

 

AUTOS Y VISTOS: La presente causa N° 25.391 caratulada "C. M. F. C/ MINISTERIO DE GOBIERNO – REGISTRO PERSONAS S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”, en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata a mi cargo, de la que -

RESULTA:-

1. Que a fs. 14/21 se presenta la Sra. M. F. C., con patrocinio letrado, promoviendo acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Dirección Provincial del Registro de las Personas-, en los términos del artículo 12 inciso 3 del C.C.A, para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios -que ascienden a la suma de pesos cuarenta y dos mil ciento diez ($ 42.110), con más intereses y costas-, ocasionados como consecuencia de la omisión por parte del funcionario interviniente, en verificar el estado civil de los contrayentes con carácter previo a la celebración del matrimonio, que luego debió ser anulado por existencia del impedimento de ligamen. –

Relata que el día 18-III-2002, contrajo matrimonio con el Sr. B. Rodríguez, ante la Delegación La Plata Sección 1° del Registro Provincial de las Personas, para lo cual, previamente, presentaron la documentación requerida al efecto, declarando como estado civil “solteros”, condición que no fue debidamente verificada por el funcionario que celebró el acto. –

Indica que cuatro años después de haber contraído matrimonio, tomó conocimiento de que el Sr. Rodríguez se hallaba tramitando un proceso judicial para obtener su divorcio de Sra. A. E. V., con quien había contraído matrimonio el día 30-VIII-1993 en la Delegación Los Hornos.–

Sostiene que la Dirección Provincial del Registro de las Personas es responsable en los términos de los arts. 512, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil, por la omisión en su deber de verificar el estado civil de los contrayentes del matrimonio declarado nulo por impedimento de ligamen, y por la consiguiente celebración del acto en tales condiciones. –

Reclama el resarcimiento por daño material, psicológico, psiquiátrico y moral, los cuales estima en la suma de pesos cuarenta y dos mil ciento diez ($ 42.110). –

Finalmente, funda en derecho su pretensión, ofrece prueba, plantea la existencia de cuestión federal y peticiona se haga lugar a la demanda, con más intereses y costas. –

2. A fs. 23 se dio curso a la acción contencioso administrativa, y en virtud de tratarse de un supuesto de demandabilidad directa se confirió traslado de la demanda por el término de cuarenta y cinco días (art. 38 del CCCA), siendo ésta contestada a fs. 72/82 por la Dra. Rosario M. Echevesti, abogada apoderada de la Fiscalía de Estado, quien alega respecto de la improcedencia de la acción deducida en autos y solicita su rechazo. –

Luego de realizar una negativa general y particular de todos los extremos de la pretensión, así como de la autenticidad de la documentación acompañada, sostiene que no puede responsabilizarse al Estado Provincial por hechos que le resultan totalmente ajenos. –

Efectúa una detallada descripción de la legislación vigente para la celebración del matrimonio civil, y señala que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 186 y 187 del Código Civil quienes declaran sobre la identidad y habilidad nupcial de los contrayentes son los testigos del acto, y no el oficial público que representa al Estado. –

Agrega que en el Formulario 2 “solicitud para contraer matrimonio” los futuros contrayentes proveen información personal con carácter de declaración jurada, y por lo tanto considera que no puede imputarse al Estado Provincial las falacias vertidas por un particular en una declaración de ese tipo. –

Concluye que los supuestos daños sufridos por la actora, son imputables pura y exclusivamente a aquellas personas cuyos hechos guardan adecuada relación de causalidad, es decir, al Sr. B. R. y/o a los testigos de la celebración del acto. –

Impugna por desproporcionados los rubros reclamados, ofrece prueba, funda en derecho su defensa, plantea la existencia de cuestión federal y peticiona el rechazo íntegro de la demanda, con costas. –

3. A fs. 91 se celebró la audiencia preliminar prevista en el art. 41 del CCA. Producida la prueba y agregados los alegatos presentados por las partes (fs. 156/160 y 163/167), a fs. 170 se llaman autos para sentencia y-

CONSIDERANDO:-

1. El ámbito de la contienda. –

Que en autos se demanda a la Provincia de Buenos Aires –Registro de las Personas-, el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de verificación del estado civil de los contrayentes con carácter previo a la celebración del matrimonio, luego declarado nulo por impedimento de ligamen. –

De tal modo, la cuestión central traída a debate radica en determinar la existencia de la responsabilidad extracontractual del Estado Provincial por la falta de servicio en el ejercicio de las funciones del Registro de las Personas.-

2. La responsabilidad estatal por la falta de servicio. –

2.1. En atención a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial Ley 26.994 (B.O. 08-X-2014), corresponde aclarar que en autos se aplicará la legislación de fondo vigente al momento del evento dañoso (Código Civil Ley 340 y sus modif.), por tratarse de hechos consumados bajo el amparo de dicha legislación. –

2.2. Al respecto, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde antiguo ha reconocido, la responsabilidad del Estado cuando no se cumple de modo regular la prestación de un servicio, con fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, señalando que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (Fallos: 306:2030, “Vadell”; 307:821, “Hotelera Río de la Plata S.A.”; y 315:1892, “García, Ricardo Mario y otra”), criterio que fuera receptado por el art. 3 inciso d) de la Ley 26.944, como uno de los requisitos de la Responsabilidad del Estado por su actividad ilegítima. –

Que a su vez, entendió que dicha responsabilidad no es indirecta toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de sus fines debe ser considerada propia de éste, por lo que debe abandonarse la doctrina legal que recurría, a veces supletoriamente, al artículo 1113 del Código Civil en lo relativo a la responsabilidad indirecta del principal por el hecho de otro para abastecer la responsabilidad extracontractual del Estado como poder público (conf. Fallos 306:2030; 312:1656; 317:1921; 321:1124, entre otros). –

Sin embargo, esta posición no implica adscribir en forma automática a la tesis que sostiene que, ante los daños provocados por la acción u omisión de los agentes estatales, la responsabilidad debe recaer íntegramente sobre el Estado, sino que debe responder en forma directa y objetiva frente a la víctima de un daño -cuando ella no tenga el deber jurídico de soportarlo-, mas ésta responsabilidad no excluye la del funcionario. De modo que corresponde valorar y distinguir en cada caso, la falta de servicio de la falta personal del agente, en cuyo caso se podrá imponer a este último la obligación de contribuir, en todo o en parte, a cubrir la carga de la reparación. –

En síntesis, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita en principio debe reunir los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio (conf. art. 1112 del Código Civil), b) la actora debe haber sufrido un daño cierto, y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (Fallos 328:2546, “Ramos, Graciela Petrona”, sent. del 28-VI-2005). –

En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha señalado que: “Se exige en términos generales, para que se concrete la responsabilidad del Estado, a) imputabilidad del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio u ocasión de sus funciones; b) falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, la ley o el reglamento; c) la existencia de un daño cierto; d) la conexión causal entre el hecho o acto administrativo y el daño ocasionado al particular.” (SCBA, Ac. 89545, “González, Marcelo Adrián C/ Municipalidad de Vicente López S/ Daños y perjuicios”, Sent. del 8-III-2007).

2.3. Ahora bien, aquel sistema de responsabilidad directa y objetiva del Estado por el cumplimiento defectuoso de las funciones propias de sus órganos, estructurado sobre la noción de falta de servicio público, incluye también a la omisión, siendo el Estado responsable por su conducta omisiva cuando incumple una obligación expresa o razonablemente implícita, que surge de una norma jurídica. –

Siguiendo a Gordillo, considero que el art. 1112 del CC es la fuente de atribución de responsabilidad por omisión al funcionario público, y que la obligación que este debe cumplir, no es la de llevar a cabo un hecho específico y exigido por una norma sino que está compuesta por los hechos que, sin estar forzosamente expresos, son necesarios para el correcto desempeño de la función asignada. De tal modo, la omisión que genera responsabilidad del funcionario no existe con referencia a una “obligación de cumplir el hecho omitido” (art. 1074 del C.C.), sino a una “regular ejecución de las obligaciones legales” (art. 1112 del C.C.), lo que puede darse aunque no haya habido omisión de un hecho expresamente ordenado por una norma jurídica. Señala el autor, que en ambos casos se trata de obligaciones legales, pero en el primer caso la obligación debe serlo del hecho concreto que se ha omitido, mientras que en el segundo caso se trata de la omisión de un hecho no especificado ni previsto expresamente por la ley, pero que resulta necesario para llenar correctamente la función asignada (Cfr. Agustín GORDILLO, Tratado de Derecho Administrativo, 9ª ed., Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2009, T. II, cap. XIX, pp. 13/15).–

Para determinar la existencia de responsabilidad estatal por omisión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que la atribución de responsabilidad por la falta de servicio entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. Agregando que cuando la falta de servicio está dada por una omisión, la "determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar" (CSJN causa "Mosca", Fallos, 330:563, sent. del 6-III-2007). –

En ese orden, creo importante recordar el criterio expuesto por la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci respecto de los factores que determinan la responsabilidad estatal por omisión, en el conocido caso "Torres, Francisco c. Provincia de Mendoza" (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sent. del 4-IV-1989, La Ley 1989-C-512), donde sostuvo que el Estado responde cuando existe un interés normativamente relevante y cuando concurre una necesidad material de actuar en tutela de ese interés, dada la mayor utilidad obtenida en tal accionar respecto del sacrificio que el mismo comporta. –

2.4. Sobre dicha base doctrinaria y jurisprudencial habrá de resolverse el caso de autos, esto es, aplicación del sistema de responsabilidad estatal con imputación directa, factor de atribución objetiva, y con sustento en la noción de falta de servicio, comprensiva de la omisión antijurídica generadora de responsabilidad. –

3. La normativa que regula el servicio público de registración del estado civil de las personas en la Provincia de Buenos Aires. –

3.1. Sentado ello, cabe recordar que el matrimonio de la actora fue celebrado en la Delegación La Plata, Sección 1° el día 18-III-2002, por un Oficial Público dependiente del Registro de las Personas, quien consideró a ambos cónyuges hábiles para contraer matrimonio, pese a que el co-contrayente de la actora había contraído matrimonio con anterioridad ante otra delegación muy próxima del mismo registro -Delegación Los Hornos-. –

3.2. A fin de determinar si en el supuesto de autos ha existido una falta de servicio generadora de responsabilidad, es menester analizar la naturaleza de las funciones en cabeza de la demandada, de conformidad con el régimen normativo vigente al momento en que los cónyuges contrajeron matrimonio con el impedimento de ligamen. –

3.3. Al respecto, el Decreto-Ley 10072/83 atribuyó al Registro de las Personas competencia sobre todos los actos de registración de las circunstancias de nacimiento, matrimonio, defunción, estado civil, capacidad, identificación personal y estadística, precisando que “la registración del estado civil y la capacidad comprenderá todos los actos y hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas” (art. 8). –

Para el cumplimiento de aquella misión, se instituyó la conformación de un Fichero General que “tendrá como función clasificar en forma permanente y constante, en fichas individuales, todos los hechos, actos y circunstancias que se refieran a la capacidad y al estado civil de las personas, que se hayan registrado en la Repartición” (art. 20), y se atribuyó carácter de orden público a “la inscripción en el Registro de las Personas de hechos y actos jurídicos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil, la filiación y la capacidad de las personas” (art. 23). –

3.4. A su turno, el Decreto Ley 1360/72, reglamentario de la Ley Orgánica del Registro Provincial de las Personas (Decreto Ley 10072/83 y Decreto 3662/84), dispuso que: “Los Delegados remitirán al Departamento de Estadística Demográfica y Fichero General, fichas donde constarán en forma extractada, todos los datos que se consignen en cada inscripción. Las fichas correspondientes a las inscripciones efectuadas cada mes, serán remitidas del día primero al diez del mes siguiente. Además, remitirán al Registro Nacional de las Personas las fichas a que se refiere el artículo 15º del Decreto-Ley Nacional 8204/63” (art. 79), “La Dirección proveerá los medios para que, cuando esté en condiciones para hacerlo, se correlacionen todas las inscripciones correspondientes a una misma persona, por medio de notas complementarias a colocarse en la de nacimiento, debiendo además colocarse en las inscripciones de matrimonio notas de correlación con las inscripciones de defunción de los cónyuges” (art. 83)

Finalmente, establecía que “Los futuros contrayentes deberán presentarse ante el oficial público con la documentación completa, con quince días hábiles de antelación por lo menos, a la fecha en que deseen contraer matrimonio … Cuando el Director lo disponga, luego de que se halle en pleno funcionamiento el fichero centralizador a que se refiere el art. 15 del Decreto Nacional 8204/63, se exigirá la acreditación por parte de los futuros contrayentes, mediante certificación emanada del Registro Nacional de las Personas, de que su estado civil actual le posibilita contraer matrimonio” (art. 124). –

3.5. Por su parte, el citado Decreto Nacional N° 8204/63 instituía en su art. 15 que la inscripciones realizadas por los respectivos registros provinciales y nacional, “deberá ser registradas, además, en fichas que se remitirán al Registro Nacional de las Personas, y a la Dirección General, a fin de formarse un fichero centralizado”, que “toda modificación del contenido de las inscripciones, se registrará mediante acta de referencia, correlacionándola con sus antecedentes” (art. 26), y que “todo acto o hecho que implique una modificación del estado civil y en consecuencia una alteración de los documentos que lo certifiquen, será comunicado por el oficial público interviniente a la Dirección General del lugar donde se encontrasen los respectivos registros y al Registro Nacional de las Personas, a los efectos de las notas de referencia correspondientes” (art. 74). –

4. La irregular prestación del servicio público por parte del Registro Provincial de las Personas. –

4.1. De la normativa antes descripta, se desprende con claridad que el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires ostenta indudables y concretas obligaciones respecto de los actos inherentes a la registración de los matrimonios celebrados dentro de su jurisdicción. –

4.2. No obstante, la demandada alega la ausencia de responsabilidad del Estado Provincial por entender que el funcionario interviniente procedió tal como indicaba la legislación vigente, requiriendo a los esponsales nada más -y nada menos- que lo allí establecido. –

En ese sentido, aduce que el Código Civil (Ley 340 y sus modif.) establecía como únicos requisitos para la celebración del acto matrimonial los siguientes: a) la presentación de una solicitud -con carácter de declaración jurada- en la cual debía indicarse, entre otros datos, “si antes han sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución” (art. 186 inc. 6 del C.C.), y b) la presencia de “dos testigos que, por el conocimiento que tengan de las partes, declaren sobre su identidad y que los creen hábiles para contraer matrimonio” (art. 187 inc. 3 del C.C.). –

4.3. Planteada así la cuestión, y a fin de establecer si el servicio público objeto de autos, ha sido prestado de modo regular por el Registro Provincial de las Personas, corresponde recurrir a la aplicación de los denominados “estándares de rendimiento medio del servicio”, para cuya estimación deben ponderarse factores que varían en cada época según el grado de sensibilidad social y de desarrollo efectivo de los servicios públicos. Por tratarse de un concepto jurídico indeterminado, corresponde a los jueces evaluar los niveles mínimos de calidad del servicio y fijar esos estándares medios exigibles, a los cuales la administración deberá ajustar la prestación del servicio. En tal sentido, se ha dicho que debe resaltarse “el papel reservado a la jurisprudencia en orden a la incorporación por esta vía de las demandas sociales en un contexto, como el actual, en el que el individuo depende cada vez más de la actividad prestacional de los entes públicos. De ese modo… se ejercita un saludable control sobre el funcionamiento administrativo, imponiéndole positivamente la carga de una diligencia funcional medida bajo sanción de responsabilidad patrimonial” (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás R., Curso de Derecho Administrativo, T II, Ed. Civitas, 1993, 4° ed., págs.. 389/391). –

4.4. Bajo tales lineamientos, considero que el mero cumplimiento de los recaudos mínimos previstos en los arts. 186 y 187 del CC -que fueran ya establecidos hace más de un siglo por la Ley de Matrimonio Civil N° 2393, sancionada el 2-XI-1888-, no basta en la actualidad para reputar como eficiente y adecuado al servicio público de registración del estado civil de las personas que brinda en el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires. –

Por el contrario, dado el estado actual de avance tecnológico y la disponibilidad para el Estado de las herramientas técnicas necesarias para la modernización de los sistemas registrales, deviene inaceptable la falta de informatización, sistematización y correlación de todos los actos de registración que –con carácter exclusivo- desarrolla el Registro Provincial de las Personas en la Provincia de Buenos Aires, pese a encontrarse legalmente obligado desde hace tiempo a proveer los medios necesarios para que “se correlacionen todas las inscripciones correspondientes a una misma persona” (art. 83 del Decreto Ley 1360/72, ya citado). –

A lo cual cabe agregar, la omisión reglamentaria en torno a la exigencia del certificado de aptitud nupcial, no obstante encontrarse en pleno funcionamiento el fichero centralizador del Registro Nacional de las Personas, a que alude el art. 124 Decreto Ley 1360/72. –

No debe olvidarse, que la existencia misma del citado Registro tiende a satisfacer la necesidad social de acreditar de modo seguro y fidedigno las condiciones de capacidad y estado civil de las personas. De manera tal, que deben adoptarse todas medidas necesarias para garantizar que las mismas sean registradas bajo un sistema que reúna las exigencias de seguridad suficientes para asegurar la veracidad y exactitud de la información registral.–

Más aun teniendo en consideración que su deficiente funcionamiento compromete derechos fundamentales de carácter inmaterial que atañen a la propia dignidad del ser humano, cuya afectación ocasiona –como en el caso de autos- daños de muy difícil reparación, dado su contenido moral y esencialmente extrapatrimonial. –

Resultando incluso más reprochable la omisión estatal, si se advierte en la Provincia de Buenos Aires la actualización y modernización de otros sistemas registrales -como los del Registro de la Propiedad Inmueble-, vinculados a la protección de derechos individuales de neto contenido patrimonial. –

4.5. Al respecto, es pertinente recordar que las deficiencias del sistema registral del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, han quedado claramente expuestas luego de la inundación acaecida en la ciudad en el año 2013 (véase causa Nº 27.068 “Rodriguez Sandra Edith c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data”, en trámite ante este Jugado, sent. del 25-IV-2014, en particular sus apartados 7.2. y 7.5.), habiéndose constatado un sinnúmero de irregularidades vinculadas a la registración de las defunciones, e incluso varios casos de doble registración, correspondiente a una misma defunción, entre otras graves falencias que presenta el sistema de registración en la Provincia. –

4.6. Tales insuficiencias, impiden a cualquier interesado conocer cabalmente la información registral vinculada al estado civil y capacidad de las personas, y los actos que a su respecto se realicen dentro de la jurisdicción provincial. -

Desde esta perspectiva, ha señalado el superior Tribunal provincial “que la información registral y esencialmente su veracidad, constituye una parcela de los llamados derechos del consumidor”, que ha recibido rango constitucional a partir de la reforma del año 1994 (conf. art. 42 de la CN y doct. SCBA, causa Ac. 67.882, “Irisarri, Gilberto Vicente y otra contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, sent. de fecha 14-III-2001). –

Bajo tal andarivel, el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires se encuentra obligado por la legislación específica a brindar a los usuarios del servicio, la información registral de modo veraz, detallado, eficaz y suficiente (art. 12 inc. 5 de la CPBA, 2 y 4 de la Ley 24.240), a fin de asegurar la calidad y eficiencia en la prestación del servicio público para el cual fue investido de autoridad. –

4.7. En el caso de autos, la falta de informatización, sistematización y correlación de los asientos registrales, impidió al oficial público interviniente conocer la aptitud nupcial de los contrayentes y ejercer adecuadamente el control de legalidad que le compete sobre el acto jurídico matrimonial, circunstancia que hubiera prevenido la configuración del daño, cuya reparación se reclama en el presente. –

De tal modo, la actuación irregular de la demandada ha permitido -con evidente negligencia- la celebración del matrimonio de la actora con una persona que ya había contraído matrimonio apenas unos años antes en otra delegación cercana del mismo registro. –

Es así que, pese a contar con información suficiente y fácilmente disponible, el registro demandado no adoptó siquiera las diligencias mínimas para evitar la producción del daño, celebrando un matrimonio inválido, registrando actos jurídicos contrarios entre sí, atribuyendo diferente estado civil a una misma persona y expidiendo en consecuencia documentación errónea e inexacta, con el agravante de que la misma reviste carácter de instrumento público (arts. 24 de la Ley 14.068 y 23 Ley 26.413). Todo lo cual, hubiera podido evitarse fácilmente mediante una simple consulta en el Fichero General del propio Registro. –

En tal sentido, el Superior Tribunal ha señalado que se habilita la declaración de responsabilidad estatal “cuando mediare desatención negligente o irregular en el actuar jurídicamente exigible a la autoridad pública o si se acreditare que ésta tenía conocimiento de la existencia de concretas situaciones dotados de clara potencialidad dañosa y, no obstante, la autoridad pública descuida (omite) adoptar los mínimos recaudos para prevenirlos o evitarlos“ (SCBA, Ac. 81.917, "Carabajal", sent. del 30-IV-2003; Ac. 90.965, "Pais", sent. del 30-XI-2005, entre otras). –

4.8. En función de lo expresado, cabe concluir que en autos se encuentra debidamente acreditado el presupuesto fáctico previsto en el art. 1112 del CC, por cuanto se ha constatado que el Registro de las Personas de Provincia de Buenos Aires ha brindado de modo deficiente el servicio público de registración que le compete. –

5. Conexión causal entre la conducta y el daño.-

5.1. Encontrándose acreditada la falta de servicio, la procedencia de la presente acción requiere, a su vez, la verificación de la relación de causalidad entre la omisión administrativa y los perjuicios sufridos por la actora. –

5.2. Al respecto, la Fiscalía de Estado sostiene que no se encuentra configurada la relación de causalidad entre el daño sufrido y el actuar del Estado provincial, por cuanto la causa adecuada y eficiente del daño reposa en el obrar del Sr. Rodríguez y de los testigos del acto, quienes dieron fe de la inexistencia de impedimento nupcial alguno. –

5.3. No comparto la solución que propone la demandada, por cuanto en el caso de autos, la fuente de responsabilidad estatal emerge de la propia prestación irregular del servicio por parte del Registro Provincial de las Personas, que –como quedara expresado- cumplió de manera defectuosa las funciones que le son propias (art. 1112 del C.C). –

Aun cuando existieran otros sujetos responsables -el Sr. R. o los testigos del acto-, ello no excluye la responsabilidad estatal, ni exime a la Provincia demandada de las omisiones o incumplimientos que se le endilgan, y se encuentran acabadamente comprobados en la causa. –

Por lo que cabe concluir, que el deficiente servicio brindado por el Registro Provincial de las Personas, fue ordinariamente apto para provocar el daño ocasionado a la actora. De modo tal, que reputo a dicha omisión la calidad de causa adecuada del daño. Ello por cuanto, a criterio del infrascripto, es la teoría de la causa adecuada la que mejor satisface la interpretación normativa (artículos 901 a 907 del Código Civil), de allí que sea preciso establecer la vinculación de causa a efecto entre dos sucesos, realizando un juicio retrospectivo de probabilidad, para determinar si la acción u omisión que se juzga es o no apta para provocar, regular o normalmente, esa consecuencia. –

De tal modo, la teoría de la causalidad “adecuada” permite efectuar un reproche a la conducta sub examine, máxime cuando –como lo recuerda el Dr. Barra in re “Lanatti” (Fallos 314:661)- no puede soslayarse el principio contenido en el art. 902 del Código Civil, especialmente aplicable cuando el obligado por “el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas” es la misma Administración Pública a través de sus agencias especializadas. –

5.4. Por ello, juzgo que corresponde admitir la pretensión incoada, por cuanto se comprueba la existencia de una relación causal adecuada entre la omisión estatal y el perjuicio cuya reparación se persigue. –

6. La reparación. –

Decidida la cuestión de la responsabilidad, corresponde ahora ingresar en el análisis de los rubros del resarcimiento. –

6.1. Daño material. –

Bajo el título de “daño material”, la actora demanda el pago de los daños ocasionados por la compra de indumentaria para sí y su familia, por la suma de $ 5.000; los descuentos sufridos en su sueldo como empleada de la Policía Bonaerense, desde enero de 2006 hasta enero de 2012, por aportes a la Obra Social IOMA, por la suma de $ 4.000 y los gastos en la tramitación del proceso de nulidad de matrimonio, por un total de $ 11.110. -

Al respecto, cabe señalar que el rubro “indumentaria adquirida”, no ha merecido actividad probatoria alguna tendiente a su comprobación. Mientras que el rubro “descuentos por aportes al IOMA”, ha sido expresamente negado por el propio empleador, de acuerdo con el informe producido a fs. 116 por el Ministerio de Seguridad, en el cual ha informado que “no hay constancia donde se le haya descontado el concepto 302, en relación al aporte a cónyuge a cargo de la Obra Social IOMA”. –

Con relación a los “gastos de tramitación del proceso de nulidad”, advierto que de acuerdo a la sentencia obrante a fs. 12/13 integraron las costas del proceso, que fueron impuestas al Sr. R. en su condición de demandado vencido, por lo que su restitución debe reclamarse en el marco de dicho pleito.-

En virtud de ello, observo que no obran en la causa elementos que aconsejen el reconocimiento de los rubros reclamados en concepto de “daño material”, por lo que no encuentro motivos suficientes para apartarme de los presupuestos que rigen la responsabilidad del Estado, entre los cuales figura la existencia del daño (C.S.J.N., "Fallos", 312:1657; 318:1539; cfr. Marienhoff, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo ", Bs. As., 1973, t. IV, p. 708), cuya prueba debe ser practicada en el juicio y -en principio- a instancias de quien lo invoca. El daño debe ser cierto, y para adquirir este grado de certeza debe observarse la carga procesal del artículo 375 del C.P.C.C. (SCBA 44.760 "Baratelli”; DJJ. 17 de octubre de 1994). –

Al no concurrir ese recaudo sustancial, se habrá de desestimar este aspecto de la demanda incoada. –

6.2. Daño psicológico y psiquiátrico.-

Bajo este rubro, la actora reclama la reparación de las afecciones de índole patológica y los gastos que demande el tratamiento aconsejado por el perito para que desaparezcan, en la medida de lo posible, las secuelas del suceso que se ventila en autos, el cual estima en la suma de $ 12.000.-

Con relación a la primera cuestión, es preciso señalar que el perjuicio reclamado, no constituye un supuesto diferenciado del daño moral, pues en ambos casos habría un desequilibrio espiritual; de modo que su admisión implica la ponderación de las mismas circunstancias que se han de tener cuenta para tasar el agravio moral. Por ende, la incidencia espiritual del hecho corresponde valorarla al establecer la indemnización por éste último rubro, puesto que de lo contrario se presenta el riesgo de duplicar el resarcimiento (CNCiv, Sala L, sent. del 10-IX-99, “Soraire”, RCyS 2000-623; y Sala G, sent. del 24-II-99, “Lugones”, ED 186-163).-

Por ello, este padecimiento será abordado en el apartado 6.3., como parte integrante del daño moral o extrapatrimonial. –

No obstante, es indudable que quienes sufren afecciones psíquicas tienen derecho a ser indemnizados de todos los gastos de curación o tratamiento, pero como daño emergente, según los términos del artículo 1086 del Código Civil, en su anterior redacción según Ley 340 y sus modif. Esa derivación del suceso de autos supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (Fallos 325:1277, “Vergnano de Rodríguez”).-

Así, de la pericia psicológica practicada a la Srta. C. obrante a fs. 135/137, surge la necesidad de la psicoterapia durante el lapso de un año, habida cuenta el daño psicológico diagnosticado a la actora. Asimismo, la experta aconseja una frecuencia de una sesión semanal y establece el valor promedio de la sesión entre $ 200 y $ 300 pesos. Con dichas pautas, el costo del tratamiento asciende a la suma de pesos catorce mil cuatrocientos ($ 14.400) por lo que dicho monto es el que por tal concepto habrá de reconocerse a la Srta. C. (artículos 474 y 384 del CPCC).-

Tratándose en la especie de un “gasto futuro”, la suma fijada liquidará los intereses respectivos, a contarse desde el día de la presente sentencia, en lo que a este rubro se refiere (cfr. doctrina de Fallos321:1117, considerando 7°). –

Por su parte, el daño psiquiátrico no surge comprobado en autos, puesto que la pericia médico psiquiátrica producida a fs. 145/149, concluyó que “no se detecta la existencia de signo sintomatología, para el diagnóstico de un trastorno psiquiátrico actual ligado al hecho de autos” y por lo tanto “no se objetiva en la actora la existencia de patología médico psiquiátrica de grado incapacitante y por ende que requiera algún tipo de tratamiento específico”. No advirtiendo razones suficientes para apartarme de dicho dictamen, se habrá de desestimar en este aspecto la demanda instaurada. - 6.3. Daño moral.-

En concepto de daño moral, la actora pretende el pago de la suma de $ 10.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse. –

Al respecto, es dable señalar que sobre la base de lo normado por los artículos 522, 1068 y 1078 del Código Civil, se han definido los contornos normativos del daño moral, que consiste en la privación o disminución de bienes fundamentales de la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los afectos (conf. Zavala de González "El concepto del daño moral" J.A. 1985-I-726; Mosset Iturraspe y Cifuentes, Mario "El daño moral", etc., todos citados en Revista del Derecho Privado y Comunitario- "Daños a la persona" I -pág. 22- Ed. Rubinzal-Culzoni Sta. Fe- Oct. 1992; Acuña Anzorena, Arturo, Estudios sobre la Responsabilidad Civil, Ed. Platense, 1963, Pág. 64). Sin embargo, no existen reglas claras sobre la forma y los supuestos en que dichos padecimientos requieren acreditación, toda vez que en ciertos supuestos, puede resultar in re ipsa (Conf. SCBA, A y S 1994-III-190), y en otros, requerir su prueba (causa B 49.741 sent. del 27-II-1990). Es decir, que la condena indemnizatoria debe hallar correspondencia con la alegación e identificación que del perjuicio formule el reclamante, y su acreditación, en los casos en que su existencia no surja de las reglas de la experiencia o del contenido mismo del acto u obrar que se señale como fuente generadora del daño.-

En el caso de autos, tengo para mí que, en atención al tipo de conducta antijurídica que se imputa al Estado no es posible aplicar, al caso, la regla que presupone la existencia del daño in re ipsa y, por lo tanto, debo ponderar la prueba rendida en autos con relación al menoscabo espiritual que la accionante dice haber padecido como consecuencia de la omisión estatal. –

En cuanto a su comprobación, de la pericia obrante a fs. 135/137 surge que el relato de la actora “permite dar cuenta de la angustia que aún perdura, vigente y atemporal como un resto no tramitado de la experiencia traumática a que la que estuvo expuesta. Este resto se puede objetivar en síntomas que se mantienen estables tales como: ansiedad, sentimientos de tristeza, retracción social, inseguridad. Asimismo perdura un sentimiento referido al perjuicio a su persona que asocia a ideas de haber quedado en el imaginario como una ‘tonta’, burlada, engañada; sin lograr revertir estas vivencias y depositarlas en el afuera”, en virtud de lo cual concluye que los padecimientos vividos por la Sra. C. “al saberse casada con un bígamo, la repercusión en lo social y entorno de trabajo en la temática, produjo en su persona un conjunto de signo-sintomatología cuyo origen fue estas vivencias traumáticas”.

De tal modo, sin mayores esfuerzos es posible concluir que el hecho ha provocado y provoca en la actora verdaderos trastornos, angustias y padecimientos, comprensivos del daño aquí solicitado. En atención a ello, conforme lo normado por el artículo 165 del CPCC, fijo el monto a reparar por tal concepto en pesos veinte mil ($ 20.000).-

Cabe aclarar que si bien dicho monto supera el expresado en la demanda, ello fue sólo a los efectos del cumplimiento del recaudo incial de cuantificar el daño, sin que el establecimiento de montos mayores, viole la congruencia procesal, cuando -como en autos- dicho monto se deja librado a "lo que en mas o en menos" resulte de la prueba a producirse (conf. fs. 14 vta). -

6.4. De tal modo, la condena de autos asciende a la suma de pesos treinta y cuatro mil cuatrocientos ($ 34.400), monto que considero justo y razonable en virtud de las circunstancias del caso. –

6.5. Respecto de la tasa de interés aplicable, es conocida la doctrina de la Suprema Corte local que aplica la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (Causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. del 31-VIII-1993; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005, C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi", ambas sentencias del 21-X-2009, entre otras); doctrina que, por evidentes razones de economía y celeridad procesal, los restantes tribunales han aplicado. –

No obstante, es evidente que la aplicación de esa tasa de interés genera un importante detrimento en el capital objeto de condena, favoreciendo en muchos casos la especulación del deudor, a quien implícitamente beneficia. –

Es por ello que en estos últimos años se verifican pronunciamientos judiciales que, sin apartarse de la citada jurisprudencia, aplican la tasa de interés para depósitos a treinta días en el sistema de banca internet, o “Banca BIP”, para operaciones de depósito a través de internet (Tribunal de Trabajo N° 7 de San Isidro, “Czernecki Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.H.S. s/ Despido” Expte. N° 6597-2012, y por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II en los autos "Rojas Orocimbo c/ Delio Cristian s/ Daños y Perj", sentencia del 4-IX-2014 y "Avila Rosa Agustina c/ Transportes 25 de Mayo SRL y ot. s/ Daños y Perjuicios", sentencia del 9-IX-2014); dado que en la actualidad resulta mayor que la tasa pasiva tradicional. –

En un reciente pronunciamiento, la Suprema Corte local convalidó la aplicación de esta tasa pasiva “digital” de interés, dado que no provoca un apartamiento de la doctrina fijada en las causas citadas (SCBA: Causa L 118.615 “Zócaro”, del 11-III-2015). –

Así, conforme al art. 767 del Código Civil, y a fin de resguardar el valor del crédito, considero que corresponde aplicar la tasa de interés prevista por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en las operaciones de depósitos a treinta días, prevista para las operaciones electrónicas, en aquellos períodos en los que tenga vigencia y siempre que fuere mayor a la tasa pasiva tradicional; ello desde el evento dañoso, es decir el 18-III-2002, hasta su efectivo e íntegro pago.-

7. Costas. –

En este sentido, corresponde señalar que en diversas sentencias me he pronunciado acerca de la inconstitucionalidad de la reforma introducida al art. 51 del CCA por la Ley 13.101 (vgr. Causas: Nº 1488 “Nitti”, Sent. del 4-V-06, Reg. Sent. 109/06; Nº 726 “Adamo”, Sent. 15-VI-06, Reg. Sent. 237/06; y “Montes de Oca”, Sent. del 1-IX-2006, Reg. 583/06, entre otras, de este Juzgado a mi cargo), al considerar –entre otros aspectos- que las costas integran el derecho sustantivo, y que el sistema de costas en el orden causado genera en el vencedor un detrimento patrimonial, que resulta contrario a los principios constitucionales de igualdad y propiedad; toda vez que una condenación de ese tipo a la accionante constituye un detrimento inadmisible al derecho de propiedad reconocido por la presente sentencia, en la medida en que la indemnización que se reconoce consiste en una suma fija de pesos.-

Que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata, ha revocado el citado criterio (causas, “Grassi”, Sent. del 19-IX-2008; y “Montes de Oca”, Sent. del 8-III-2007, entre muchas otras); y en sentido coincidente se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA, A. 68.418, “Asenjo, Daniel Horacio y otros”, sent. del 15-IV-2009, entre otras), por considerar que aquel sistema no es discriminatorio ni lesiona el derecho de propiedad.-

Que finalmente la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires ha sancionado la Ley 14.437, retornando al originario sistema de costas a la parte vencida en el proceso, tal como era previsto por la Ley 12.008, de modo que corresponde imponer las costas a la demandada vencida, de conformidad a lo establecido en el art. 51 inc. 1 del CCA, en su actual redacción.-

Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, lo normado por los arts. 50 del C.C.A. y art. 163 del C.P.C.C.-

FALLO: -

1. Haciendo lugar a la acción contencioso administrativa promovida por M. F. C. contra la Provincia de Buenos Aires – Registro de las Personas-, a quien se condena a abonar la suma de treinta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 34.400), con más los intereses previstos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en las operaciones electrónicas de depósitos a treinta días, en aquellos períodos en los que tenga vigencia y siempre que fuere mayor a la tasa pasiva tradicional. Ello desde la fecha del evento dañoso, es decir el 18-III-2002, hasta su efectivo e íntegro pago, con la salvedad dispuesta en el apartado 6.2. respecto del daño psicológico. -

La condenada deberá cumplir con el pago de la indemnización en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de que adquiera firmeza el presente decisorio (artículo 163 de la CPBA). –

2. Imponiendo las costas a la demandada en calidad de vencida (art. 51 del CCA, según Ley 14.437); eximiéndola del cumplimiento de la Tasa de Justicia y contribución sobretasa por encontrase exenta (art. 285 inc. 1 del Código Fiscal T.O por Res. 120/04). –

3. Postergando la regulación de los honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 del Decreto Ley 8904.-

REGISTRESE. NOTIFIQUESE. –

 

 

 

LUIS FEDERICO ARIAS

Juez

Juz.Cont.Adm.Nº1

Dto.Jud.La Plata

 

 

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