Rompió el tren delantero en un bache y la Municipalidad deberá pagar los gastos
Lo ordenó el juez Luis Arias a partir de la demanda de un vecino. El pozo estaba en 12 y 69. La Comuna le había contestado que la culpa era de él, por no haber visto el bache.
La Municipalidad de La Plata deberá indemnizar a un vecino que rompió el auto en un bache. Insólita respuesta municipal. El sitio Tinta Judicial informó que la Municipalidad de La Plata deberá indemnizar a un automovilista que rompió el tren delantero de su auto al golpear su vehículo con un bache ubicado a pocas cuadras de la casa del intendente Pablo Bruera, confirmaron fuentes tribunalicias a Tinta Judicial. La comuna puso en duda el accidente y responsabilizó al conductor por no haber detectado el pozo. El damnificado entabló una demanda en el fuero Contencioso Administrativo y reclamo el pago de la reparación de su vehículo, cuya cifra superó los nueve mil pesos. Según se desprende del expediente, el 28 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 20.00 horas, circulaba en su automóvil marca “Fiat”, modelo “Punto 1.800”, por calle 69 en sentido de las calles 13 a 12, en marcha regular permitida para esa zona urbana, cuando su vehículo cayó en un bache existente en el adoquinado de la calle 12, en la esquina, próxima a su intersección con la calle 69. El damnificado explicó que por el peso del automotor y la fuerza del impacto, se destruyó parte de su tren delantero, rompiéndose o averiándose seriamente las parrillas de suspensión, la cazoleta izquierda, un soporte de motor, el amortiguador izquierdo, un tirante de suspensión de motor y, la caja de dirección hidráulica. Antes de iniciar la demanda judicial formuló un reclamo ante la Municipalidad en virtud del cual se creó el expediente número 4061-07134/10, y que, el 30 de abril de 2010 le notificaron la resolución denegatoria a su petición. Al contestar la demanda, una abogada del municipio alegó que “en caso de haber existido el hecho narrado por el accionante, el accidente debe atribuirse a la actitud negligente del actor quien, al momento del hecho se encontraba al mando del vehículo. Entiende que la responsabilidad le cabe al automovilista quien no vio el supuesto bache que había en la calle por la alta velocidad en que conducía, o bien por la falta de luces reglamentarias del vehículo en cuestión, ya que un bache en la vía pública no resulta ‘invisible’ para el hombre común”. Luis Federico Arias, juez en lo Contencioso Administrativo de La Plata, condenó al municipio a pagar siete mil pesos más intereses al denunciante.
La Sentencia
La Plata, Junio de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada "ALVAREZ NESTOR JOSE C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA” Nº 21.709, en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, a mi cargo, de la que,-
RESULTA:-
1. Que a fs. 32/35, se presenta el Sr. Néstor José Alvarez, promoviendo acción contencioso administrativa contra la Municipalidad de La Plata, en los términos del artículo 12 inciso 3 del C.C.A, para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que estima en la suma de pesos nueve mil sesenta ($ 9.060), con más intereses y costas.-
2. Relata que el 28 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 20.00 horas, circulaba en su automóvil marca “Fiat”, modelo “Punto 1.800”, por la calle 69 de la Ciudad de La Plata, en el sentido de las calles 13 a 12, en marcha regular permitida para esa zona urbana, cuando su vehículo cayó en un bache existente en el adoquinado de la calle 12, en la esquina, próxima a su intersección con la calle 69.-
Explica que por el peso del automotor y la fuerza del impacto, se destruyó parte de su tren delantero, rompiéndose o averiándose seriamente las parrillas de suspensión, la cazoleta izquierda, un soporte de motor, el amortiguador izquierdo, un tirante de suspensión de motor y, la caja de dirección hidráulica.-
Aduna que formuló un reclamo ante la Municipalidad demandada en virtud del cual se creó el expediente n° 4061-07134/10, y que, el 30 de abril de 2010 le notificaron la resolución denegatoria a su petición.-
Funda su pretensión en el art. 1113 del Código Civil, y resalta la responsabilidad que le cabe a la Municipalidad de La Plata, quien debe cumplir con el mantenimiento en buen estado de las veredas y calles de la ciudad.-
Por último, funda en derecho su pretensión, ofrece prueba, deja planteada la cuestión federal y, solicita se haga lugar a la demanda ordenando a la Municipalidad de La Plata, lo indemnice con la suma de pesos nueve mil sesenta con más intereses.-
3. A fs. 40 se dio curso a la pretensión procesal según las reglas del proceso ordinario, corriendo traslado de la demanda por constituir supuesto de demandabilidad directa.-
4. A fs. 49/53 se presenta la Dra. María Eugenia Fidalgo, abogado de la Municipalidad de La Plata, quien contesta demanda, y luego de formular una negativa particularizada de los extremos fácticos invocados por el actor, solicita el rechazo de la acción.-
Sostiene que, en caso de haber existido el hecho narrado por el accionante, el accidente debe atribuirse a la actitud negligente del actor quien, al momento del hecho se encontraba al mando del vehículo. Entiende que la responsabilidad le cabe al Sr. Alvarez quien no vio el supuesto bache que había en la calle por la alta velocidad en que conducía, o bien por la falta de luces reglamentarias del vehículo en cuestión, ya que un bache en la vía pública no resulta “invisible” para el hombre común.-
Como consecuencia de ello, considera que solo cabe atribuir la responsabilidad por los daños invocados a su reclamante (conf. arts. 1111 y 1113 del Código Civil).-
Por último, ofrece prueba, deja planteada la existencia de cuestión federal y, solicita el rechazo de la demanda, con costas.-
4. A fs. 62 se celebra la audiencia preliminar recibiéndose la causa a prueba. A fs. 81 se certifica el vencimiento del plazo probatorio y se ponen los autos para alegar. A fs. 88/89 y 91/92 obra glosados los alegatos de ambas partes y, a fs. 95 se llaman autos para sentencia y-
CONSIDERANDO:-
1. El ámbito de la reparación reclamada.-
Que en autos se demanda a la Municipalidad de La Plata, el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el accionante, cuando circulaba en su automotor por la calle 69 de la Ciudad de La Plata, en el sentido de las calles 13 a 12. Que tal suceso revela el incumplimiento de la obligación de mantener en debida forma de conservación ese tramo de la calle. De tal modo, la cuestión litigiosa se centra en verificar la existencia de la responsabilidad extracontractual del Estado por la prestación irregular del servicio de seguridad vial.-
2. El obrar administrativo. La falta de servicio.-
Al respecto, cabe recordar, que en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fundamento en la doctrina emergente del artículo 1112 del Código Civil, ha dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de modo objetivo y directo de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 306:2030, “Vadell”; 307:821, “Hotelera Río de la Plata S.A.”; y 315:1892, “García, Ricardo Mario y otra”).-
En tal sentido, el citado Tribunal ha señalado (Fallos 314:661, “Lanati”) que el Estado es responsable por las consecuencias dañosas derivadas de su comportamiento omisivo cuando no adopta las medidas de precaución que suponen las obligaciones provenientes del cuidado, manutención y conservación de las rutas (avenidas en la especie).-
Que, en virtud de las pruebas testimoniales obrantes en autos, ha quedado debidamente acreditado en autos, el mal estado de conservación de la calzada por donde circulaba el actor al momento del accidente; por lo que considero probado que dichas condiciones llevaron a crear un riesgo para el transeúnte y, en ese aspecto, surge manifiesta la responsabilidad por omisión del Estado, a cuyo cargo se encuentra el cuidado, mantenimiento y conservación de calles y veredas (fs. 65, 67 y 70).-
3. La relación de causalidad.-
No obstante lo manifestado por la Municipalidad demandada en cuanto a la responsabilidad que le cabe al Sr. Alvarez por el accidente acaecido, entiendo que no ha logrado acreditar que el reclamante haya incurrido en una conducta negligente, constitutiva de un factor de creación de riesgo que de alguna manera coadyuve en la ocurrencia del accidente; como así tampoco, que el conductor hubiere tenido un andar apresurado y distraído con una conducta cuya operatividad autónoma hubiera provocado el propio daño.-
Que no puede soslayarse en el análisis del caso, el principio consagrado por el artículo 902 del Código Civil, especialmente aplicable cuando el obligado por “el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas” es la misma Administración Pública, cuyo principal cometido es prever y promover la seguridad de los caminos sobre los cuales ejerce su jurisdicción.-
Así, concurren en este supuesto todos los elementos esenciales de la responsabilidad civil, esto es, la ilicitud del obrar administrativo por no ejecutar el hecho a que estaba obligada, el daño causado a un tercero y la relación de causalidad entre la abstención y el efecto dañoso como consecuencia adecuada de la abstención.-
En virtud de ello, corresponde ahora ingresar en el análisis de los rubros indemnizatorios reclamados por el accionante:-
5. Del rubro resarcible - Daño Material:-
El actor manifiesta que como consecuencia del accidente relatado en autos, su auto sufrió la destrucción total e irrecuperable de las dos parrillas de suspensión, una cazoleta, el amortiguador izquierdo, un soporte de motor y la caja de dirección hidráulica; repuestos estos que fueron pagados por él en su totalidad; así como así la mano de obra.-
Asimismo, destaca que dicha reparación demando un lapso de quince días, tiempo durante el cual, no pudo utilizar su automóvil; privación esta que estima debe ser resarcida.-
Así, en virtud de todas estas consideraciones, el actor reclama un monto total de pesos nueve mil sesenta ($ 9.060).-
Como prueba para acreditar dichos extremos, el Sr. Álvarez acompaña cuatro facturas, a saber: a) La N° 3427 de “Fiat Horacio” por la suma de pesos mil doscientos cincuenta ($ 1.250), que comprende el pago de dos parrillas de suspensión, una cazoleta y un soporte de motor; b) La N° 7564 de “Italcar Fiat” por la suma de pesos quinientos diez ($ 510); c) La N°7602, también de “Italcar Fiat” por la suma de pesos doscientos cuarenta ($ 240); d) La N° 7585 por la suma de pesos dos mil trescientos treinta ($ 2.230), en concepto de caja de dirección hidráulica.-
Por su parte, respecto del gasto de reparación, obra a fs. 70 el testimonio del Sr. Horacio Virginio Díaz, mecánico que reparó el automóvil del actor y que, en la respuesta a la cuarta pregunta, manifestó haber cobrado por su mano de obra, la suma de pesos mil setecientos ($ 1.700).-
En virtud de estas consideraciones, atento la prueba reunida en autos y considerando un plazo de diez días como tiempo necesario para efectuar la reparación del automóvil (término medio entre el manifestado por el actor -15 días- y el estipulado por el perito mecánico -5 días-), estimo prudente conceder al Sr. Álvarez una indemnización por la suma de pesos siete mil ($ 7.000), importe que devengará los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días, desde el día en que se produjo el evento dañoso, es decir el día 28-XII-2009, y hasta su efectivo pago.-
6. Costas.-
Al respecto, es preciso recordar que en diversas sentencias me he pronunciado acerca de la inconstitucionalidad de la reforma introducida al art. 51 del CCA por la Ley 13.101 (vgr. Causas: Nº 1488 “Nitti”, Sent. del 4-V-06, Reg. Sent. 109/06; Nº 726 “Adamo”, Sent. 15-VI-06, Reg. Sent. 237/06; y “Montes de Oca”, Sent. del 1-IX-2006, Reg. 583/06, entre otras, de este Juzgado a mi cargo), al considerar –entre otros aspectos- que las costas integran el derecho sustantivo, y que el sistema de costas en el orden causado genera en el vencedor un detrimento patrimonial, que resulta contrario a los principios constitucionales de igualdad y propiedad; toda vez que una condenación de ese tipo a los accionantes constituye un detrimento inadmisible al derecho de propiedad reconocido por la presente sentencia, en la medida en que la indemnización que se reconoce consiste en una suma fija de pesos.-
Que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata, ha revocado el citado criterio (causas, “Grassi”, Sent. del 19-IX-2008; y “Montes de Oca”, Sent. del 8-III-2007, entre muchas otras); y en sentido coincidente se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA, A. 68.418, “Asenjo, Daniel Horacio y otros”, sent. del 15-IV-2009, entre otras), por considerar que aquel sistema no es discriminatorio ni lesiona el derecho de propiedad.-
Que finalmente la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires ha sancionado la Ley 14.437, retornando al originario sistema de costas a la parte vencida en el proceso, tal como era previsto por la Ley 12.008, de modo que corresponde imponer las costas a la demandada vencida, de conformidad a lo establecido en el art. 51 inc. 1 del CCA, en su actual redacción.-
FALLO:-
1. Admitiendo la acción contencioso administrativa promovida contra la Municipalidad de La Plata a quien se condena a pagar al Sr. Néstor José Alvarez, DNI 5.193.698, la suma de pesos siete mil ($ 7.000), con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días, desde el día del evento dañoso (28-XII-2009) y hasta su efectivo pago. La demandada deberá cumplir con el pago de la indemnización en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de que adquiera firmeza el presente decisorio (artículo 163 de la Const. Prov.). –
2. Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 51 del CCA conf. Ley 14.437), y difiriendo la regulación de los honorarios correspondiente para la oportunidad en que se encuentre aprobada la liquidación respectiva (art. 51 del Dec. Ley 8904/77).-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE