martes 23 de abril de 2024 - Edición Nº3863
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Murió esperando a la justicia lenta: la Corte Interamericana de DDHH citó un fallo del ex Juez Luis Arias en un caso que indigna

El organismo aludió al fallo del destituido magistrado platense el caso de Victorio Spoltore, en un proceso que duró más de 12 años en la provincia de Buenos Aires. Justicia lenta no es Justicia.


La Corte Interamericana de DDHH acaba de citar una sentencia de 2010 donde el ex juez en lo Contencioso de La Plata, Luis Arias, ordenó una indemnización por la demora en la entrega de un automotor en una causa penal. Arias, como se sabe, fue destituido luego de un controvertido proceso judicial en que mucho pesaron los intereses políticos y económico-corporativos a los que el ex magistrado "molestaba" con sus fallos y que durante el gobierno de Mauricio Macri reaccionaron de manera frontal contra él, según la opinión de numerosos observadores de la realidad nacional. Arias, cabe recordar, tuvo duros pronunciamientos contra empresas de servicios por sus abusivas tarifas entre otros. El ex juez platense sigue peleando por su resitución pero también enfrenta la lentitud de una justicia que parece marchar al ritmo de la injusticia.

En el caso de la Corte Interamericana, el Tribunal condenó al Estado Argentino por la demora judicial que padeció Victorio Spoltore, en un proceso judicial que duró más de 12 años en la Provincia de Buenos Aires. El hombre murió esperando Justicia.

En su cuente de la red social del pajarito, el ex juez Arias reflexionó: "no puede ocurrir que las partes en un proceso estén sometidas a plazos rigurosos, mientras los magistrados violan sistemáticamente los suyos, sin consecuencia alguna. Spoltore murió esperando justicia, mientras los magistrados juegan al golf, o dictan clases sin poner el empeño necesario para solucionar este mal endémico que afecta a las estructuras judiciales".

También consideró que "Es cierto que la demora se debe en muchos casos, a la falta de recursos, pero también a la ausencia de instrumentos adecuados que permitan un efectivo control social".

"Necesitamos control ciudadano sobre la gestión judicial, porque los órganos que deben controlar el cumplimiento de los plazos judiciales, están más atrasados que los propios jueces y, en consecuencia, miran para otro lado", señaló Arias en otro posteo a propósito de su fallo citado por la CIDDHH.

"Toda reforma judicial, debe arbitrar las medidas necesarias para solucionar de una vez por todas la demora de los procesos judiciales, no sólo porque comprometen la responsabilidad internacional del Estado, sino porque provoca descreimiento en la sociedad", expresó.

 

EL FALLO DE ARIAS CITADO POR LA CIDDHH

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SU ACTIVIDAD JUDICIAL – DEMORAS INJUSTIFICADAS DE UNA FISCALIA PARA LA RESTITUCION DE UN AUTOMOTOR - SE CONDENO A LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES AL PAGO DE LA SUMA DE $ 7.630 POR EL CITADO RETRASO.

 

11093 -"ROSALES MIGUEL ANGELC/ PODER JUDICIAL S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS"

La Plata, 31 de agosto de 2010.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada Nº 11093 "ROSALES MIGUEL ANGEL C/ PODER JUDICIAL S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”, en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, a mi cargo, de la que,-

RESULTA:-

  1. Que a fs. 69/73 se presenta el Sr. Miguel Ángel Rosales, mediante apoderada, promoviendo acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, en los términos del artículo 12 inciso 3 del C.C.A., a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que estima en la suma de pesos treinta y ocho mil setecientos cincuenta ($ 38.750), con más intereses y costas. –

Relata que el 28-III-2002 fue víctima del robo de un automotor de su propiedad, marca Fiat, modelo Duna, dominio SWH 452, cuando el mismo se encontraba estacionado frente a su domicilio, en la localidad de Martínez, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Que por carecer de la póliza del seguro al día, el hecho no tuvo cobertura de ningún tipo. –

Que formuló la denuncia al día siguiente del hecho delictivo, pero no tuvo noticia del mismo hasta el mes de julio de 2004, cuando fue citado -por intermedio de una dependencia policial- para presentarse en la Unidad Funcional de Instrucción N° 2 de Tigre, a fin de prestar declaración testimonial en la causa N° 32.640, donde le informaron la aparición de su vehículo, a raíz de lo cual, solicitó su devolución. –

Que en dicha oportunidad le informaron que el automóvil fue encontrado sin chapa patente identificatoria, el día 2-IV-2002, esto es, veintinueve meses antes de la citación que se le cursara, por agentes policiales de la Comisaría 3ra. de Don Torcuato. Que en el mismo día, por Nota N° 18 del 2002, dan cuenta al Fiscal en turno del Distrito de Tigre –U.F.I. N° 2– del hecho delictivo caratulado “Hallazgo Automotor”, dando así inicio a la instrucción respectiva N° 32643. –

Que el día 22-V-2002 (a un mes y medio de instruido el sumario), se libra oficio al Registro de la Propiedad Automotor para que informe todos los datos registrados respecto del chasis Nro. 8AS146000R5122392, indicando a qué rodado pertenece y su titularidad. –

Que en el referido proceso se registraron una serie de omisiones por parte de la demandada que son, en definitiva, las que originan el presente reclamo. –

Que el día 16-XII-2002, es decir, a siete (7) meses después del primer oficio dirigido al Registro de la Propiedad Automotor, se reitera el mismo, y sin los antecedentes de estos requerimientos, aparece un tercer oficio reiteratorio confeccionado por la U.F.I. interviniente en el mes de agosto de 2003, que habría sido diligenciado el 15-III-2004 (a veintidós meses del primer oficio, a quince meses del segundo, y a siete meses de su propia confección). –

Finalmente, en mayo de 2004 el Registro de la Propiedad Automotor contesta el oficio que le fuera dirigido informando los datos de la titularidad del vehiculo, librando el Fiscal la citación al actor mencionada al inicio del relato, y restituyéndole posteriormente el rodado de su propiedad. –

Aduce que se ha visto damnificado por la demora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la U.F.I. interviniente, y que esa dilación no ha tenido justificación alguna. Que aun en el caso de considerar que los oficios fueron debidamente diligenciados y no contestados por el Registro, las reiteraciones ocurrieron al menos cada siete (7) meses, tiempo que reputa irrazonable. Agrega que el Registro, al contestar el último de los oficios librados, alega carecer de constancias de los anteriores oficios, circunstancia sobre la que nada se dice en las actuaciones penales. –

Solicita se abonen los perjuicios que le ha ocasionado la demora en la recuperación de su automotor. En particular, reclama un importe de ochocientos pesos ($800) por la desvalorización del vehículo, ocasionada por las condiciones del depósito judicial, donde se ha guardado el automotor a la intemperie y sin mantenimiento alguno por el lapso de veintisiete (27) meses. Asimismo, peticiona la suma de treinta y siete mil novecientos cincuenta pesos ($37.950) por la privación de uso del bien, en atención a que debió utilizar medios de transporte similares que le han requerido tales erogaciones. –

Funda en derecho su pretensión, ofrece prueba y peticiona se condene a la demandada al pago de la suma reclamada con más intereses y costas.-

  1. A fs. 74 se dio curso a la pretensión procesal según las reglas del proceso ordinario, corriendo traslado de la demanda, en razón de constituir un supuesto de demandabilidad directa.-
  2. A fs. 79/85 se presenta el Dr. Jorge Lujan Alabart, abogado de Fiscalía de Estado, quien contesta demanda, y luego de formular una negativa particularizada de los extremos fácticos invocados por el actor, solicita el rechazo de la acción. –

Manifiesta que, conforme explica Cassagne, la responsabilidad del Estado por sus actos judiciales es de excepción, puesto que, en toda comunidad jurídicamente organizada, sus integrantes tienen el deber de someterse a las decisiones que se adopten en los procesos jurisdiccionales, y que la excepción a esa regla es el supuesto de “error judicial”, en virtud del cual, el acto jurisdiccional que origina el daño es declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide considerar que hay error. –

Agrega que el Estado tiene procedimientos formales de exteriorización de su voluntad, que en la materia bajo análisis sería el acto judicial definitivo, es decir cuando una decisión haya adquirido fuerza de cosa juzgada, siendo los actos jurisdiccionales anteriores simples precedentes que contribuyen a formar la referida voluntad jurisdiccional, toda vez que los mismos pueden ser anulados o revocados en fases ulteriores del proceso. –

Que tal es el criterio de la Ley Provincial 8132 pues sólo concede indemnización a quien haya sido condenado, o sea respecto del cual el Estado haya dictado una sentencia definitiva, que fuera posteriormente demostrada como errónea mediante el empleo del recurso (acción) de revisión acogido favorablemente.  –

Que ese no es el supuesto de autos, en el cual los órganos judiciales implicados han cumplido las diligencias propias del caso (requerimiento de información al Registro Nacional de Propiedad Automotor), siendo el órgano nacional encargado de brindar la información el que no cumplió su cometido a tiempo. En tal sentido, plantea que el error o vicio en la actuación enjuiciada no le es imputable a la Provincia, que a través del Agente Fiscal actuó regular y correctamente, conforme las circunstancias del caso. Que el Estado se limitó a dar cumplimiento estricto del deber de administrar justicia y velar por el mantenimiento del orden jurídico. –

Impugna, por excesivos, la procedencia de los montos del resarcimiento peticionados en la demanda, aclarando que el tiempo de privación del automotor imputable al Estado provincial no corre a partir de la sustracción, sino desde que el actor conoce que el auto ha sido recuperado y puede solicitar su entrega. Que todo el tiempo anterior no se debió a la inacción del Agente Fiscal sino a la falta de respuesta del Registro Automotor. –

 Plantea la existencia de cuestión federal y peticiona el rechazo de la demanda en todas sus partes. –

  1. A fs. 90/91 se celebró la audiencia preliminar recibiéndose la causa a prueba. A fs. 249 se certifica el vencimiento del plazo probatorio y a fs. 251 se ponen los autos para alegar. A fs. 252/254 obra glosado el alegato de la parte actora. Atento al estado de las actuaciones, a fs. 259 se llaman autos para sentencia, y-

          CONSIDERANDO:-

  1. El ámbito de la contienda. –

          Que en autos se demanda el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al actor por la demora en restituirle el vehículo que le fuera sustraído y encontrado por agentes policiales veintisiete (27) meses antes de dicha devolución. Que en el marco de la I.P.P. N° 32.640 caratulada como “Fiat Duna s/ Hallazgo de vehículo”, la Unidad Fiscal de Instrucción N° 2 de Tigre, Departamento Judicial San Isidro, tuvo a su cargo el automotor del accionante en un depósito judicial durante el tiempo antes indicado, hasta que se pudieron verificar los datos de titularidad del automotor encontrado. –

          Que el ordenamiento público local, por virtud del art. 189 de la Constitución Provincial, incorpora como miembros del poder judicial (ver Sección sexta, Capítulo V) al Ministerio Público desempeñado por el Procurador y Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia; Fiscales de Cámara; Agentes Fiscales; Asesores de Menores y Defensores de Pobres y Ausentes. Es decir que la Provincia de Buenos Aires ha adoptado el sistema judicialista en cuanto a la organización del Ministerio Público. Se considera a los fiscales como funcionarios judiciales, con atributos o seguridades, formas de nombramiento y destitución similares a la de los jueces. –

          Que la etapa de instrucción del proceso penal, denominada Investigación Penal Preparatoria (I.P.P.), se encuentra “a cargo del Ministerio Público Fiscal, [...] debiendo el Fiscal proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la circunscripción judicial de su competencia” (art. 267 del Código Procesal Penal), cuya tramitación “...atenderá a los principios de celeridad y economía procesal...” (art. 284). Que a esos fines “contará con la colaboración de la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta” (art. 268, 2° párr.). –

          Por su parte, la Ley 12.061 -Orgánica de Ministerio Público- encomienda a los Agentes Fiscales: “1. Promover y ejercer la acción pública penal [...] 2. Recibir denuncias, practicar la investigación penal preparatoria, intervenir en el juicio, y dirigir a la policía judicial y a la policía en función judicial...” (art. 17); y que, “Durante la Investigación Penal Preparatoria se atenderá al principio de economía procesal en la recolección de pruebas...” (art. 55). –

          En consecuencia, entiendo que la pretensión articulada abre la discusión sobre la responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional. El núcleo del debate radica en determinar si la prolongación en el tiempo en restituir el vehículo a su propietario, configura una actuación irrazonable de la administración de justicia, que obligue al Estado a resarcir los daños ocasionados. –

 

  1. La responsabilidad del estado por el mal funcionamiento de la administración de justicia. –

          2.1. En su escrito de responde, la Fiscalía de Estado postula la irresponsabilidad del Estado en el ejercicio del poder jurisdiccional, aduciendo que en toda comunidad jurídicamente organizada sus integrantes tienen el deber de someterse a las decisiones que se adopten en los procesos jurisdiccionales, y que la excepción a esa regla es el supuesto de “error judicial”, en el cual el acto jurisdiccional que origina el daño es declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide considerar que hay error. –

          2.2. Sin embargo, la demandada pasa por alto que, como recuerda Reiriz, “el problema de la responsabilidad estatal por ejercicio de la función judicial no se agota en el supuesto de las sentencias erróneas. Muchas veces, los daños son provocados por actos procesales que no son sentencias; por la irregularidad o deficiencia con que son ejecutados dichos actos procesales [decretos de embargo o de levantamiento de medidas precautorias; secuestros; extracciones de fondos depositados judicialmente, etc.]” (REIRIZ, María Graciela. “Responsabilidad del Estado”, Eudeba, Buenos Aires, 1969, p. 77), comprendiendo una variada gama de supuestos de contornos difusos que, sin estar incluidos en el concepto de error judicial, atañen al desenvolvimiento de la labor jurisdiccional. –

          De tal modo, si bien la causa de los daños no será siempre consecuencia de un acto típicamente jurisdiccional, entendido –en general- como aquella decisión, emanada de órgano imparcial e independiente, que resuelve una contienda entre partes con fuerza de verdad legal, lo cierto es que todos los actos (y las omisiones) vinculados al proceso, que en definitiva tienden a la producción eventual de dicho acto, se encuentran indisolublemente ligados al mismo, y por ello corresponde encuadrarlos dentro de la función propiamente jurisdiccional. –

          Corresponde aclarar, por su parte, que a diferencia de lo que sucede con respecto al error judicial, “el funcionamiento irregular no requiere un pronunciamiento previo sobre el error y no surge, necesariamente, del desempeño de los jueces y magistrados, sino que incluye también al de los funcionarios y empleados y otros auxiliares de la justicia, que individualmente o en conjunto concurren a la defectuosa prestación del servicio” (CAPUTI, María Claudia. “Tendencias actuales en materia de responsabilidad del Estado por funcionamiento irregular de los órganos judiciales [el caso ‘Amiano’]”, LA LEY 2000-C, 750). –

          Tawil utiliza la expresión de “mal funcionamiento de la administración de justicia”, y la define como “toda actividad residual desplegada no sólo por quienes juzgan u ordenan ejecutar las decisiones, sino también por quienes auxilian o colaboran de algún modo con la administración de justicia...”, de modo que comprende al funcionamiento de “la máquina burocrática en sí” (TAWIL, Guido Santiago. “La responsabilidad del Estado y de los magistrados y funcionarios judiciales por el mal funcionamiento de la administración de justicia”, Depalma, 1989, p. 67-68). –

          2.3. Esta ha sido, por lo demás, la línea seguida por la jurisprudencia de la Corte Federal a partir del caso “Hotelera Río de la Plata” (Fallos: 307:821, sent. del 4-VI-1985), en el que declara la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires “por la orden irregularmente impartida por uno de los magistrados integrantes de su Poder Judicial, toda vez que ella implicó el cumplimiento defectuoso de funciones que le son propias” (considerando 8°). Al fundar tal decisión, invoca el precedente “Ferrocarril Oeste” (Fallos 182:5) sustentado en el concepto de “falta de servicio”, aplicando a la responsabilidad del estado por actividad jurisdiccional los mismos fundamentos que meses atrás había invocado in re “Vadell” (Fallos 306:2030) respecto de la actividad administrativa del Estado. Y no puede ser de otra manera, puesto que un temperamento contrario, nos conduce a la errónea interpretación de considerar la existencia de responsabilidad cuando las tareas investigativas son llevadas a cabo en sede administrativa (vgr. sumarios administrativos), y eximirla en similares supuestos, cuando es desarrollada en sede judicial. –

          Luego, la Corte confirma su anterior criterio en “De Gandia” (Fallos 318:845, sent. del 4-V-1995), reconociéndole daño moral a quien fuera detenida en la frontera por existir una orden de secuestro sobre el vehículo que conducía derivada de una denuncia por robo, puesto que, si bien el automotor había sido recuperado y entregado a su anterior propietario varios años atrás, por omisión de las autoridades de un juzgado se mantuvo el pedido de secuestro que produjo dicha detención. En consecuencia, la Corte Suprema tuvo por acreditada la omisión procesal obrante como causa eficiente del daño, que comprometía la responsabilidad de la demandada bajo la doctrina de la falta de servicio. –

          En el caso “Balda” (Fallos 318:1990, sent. 19-X-1995), luego de sentar el principio general de que los actos judiciales no generan la responsabilidad del Estado por actividad lícita, la Corte deja a salvo –en obiter- que sí merecen reparación aquellos daños que son producto del ejercicio irregular del servicio. Así lo consideró cuando, durante el trámite de un proceso, la actuación irregular de la autoridad judicial había determinado la prolongación indebida de la prisión preventiva del procesado, y ello le había producido graves daños que guardaban relación de causalidad directa e inmediata con aquella falta de servicio (Fallos 322:2683, “Rosa, Carlos Alberto”, sent. del 1-XI-1999). –

          Mas recientemente, en un caso de aristas similares al presente, la Corte responsabilizó al Estado Nacional por la deficiente prestación del servicio de justicia, con fundamento en que el juez penal había prolongado la etapa sumarial de un modo irrazonable (Fallos 332:2159, “Arisnabarreta”, sent. del 6-X-2009), no siendo ya –como en el anterior- la libertad el derecho restringido, sino la propiedad y el derecho de trabajar, puesto que, al traer aparejado para el actor la suspensión en la matrícula de escribano, la duración irrazonable de la instrucción penal no le permitió ejercer su profesión. –

          2.4. Conforme a lo expuesto, es posible distinguir dos aspectos de la responsabilidad del estatal en el ejercicio de su actividad jurisdiccional en la jurisprudencia de la Corte Suprema: “Un primer supuesto está dado por la necesaria presencia de un error judicial, en tanto que el segundo exige que se verifique un mal funcionamiento del servicio de justicia”, en éste último supuesto “...aplicando como fundamento de la responsabilidad del Estado la doctrina desarrollada alrededor del concepto de la falta de servicio” (MERTEHIKIAN, Eduardo. “La responsabilidad pública. Análisis de la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema”, Ed. Ábaco, Ciudad de Buenos Aires, 2001, p. 336). –

          De allí que la doctrina afirme una fuerte tendencia en el empleo de la noción de "falta de servicio" como factor de atribución de responsabilidad estatal y, por ende, un progresivo abandono de las notas excepcionales que tradicionalmente se observaban en materia de responsabilidad extracontractual por irregular funcionamiento de los órganos judiciales (conf. CAPUTI, María Claudia. “Tendencias actuales...”, ob. cit.). –

          Con esa inteligencia, cabe aplicar al sub lite la doctrina del Superior Tribunal de la Nación –en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado por acto ilícito-, considerando al Estado responsable principal y directo de las consecuencias dañosas derivadas de la actividad de los órganos o funcionarios que de él dependen, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades a las que pertenecen, toda vez que al contraer la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular (cfr. “Vadell”, cit.; “Hotelera Río de la Plata S.A.”, cit.; 315:1892, “García, Ricardo Mario y otra”, entre muchos otros). –

          2.5. Como ha de notarse, en contraposición a lo sostenido por la demandada, no estamos frente a una responsabilidad de carácter excepcional, puesto que la Constitución Nacional protege a los habitantes contra cualquier daño injusto a sus derechos individuales. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha convalidando –a la postre- la posición postulada por Reiriz hace más de cuarenta años en cuanto a que el reconocimiento de la responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional, no admite diferenciación alguna de la que pudiera generarse en otros ámbitos del Estado. –

          No obsta a la conclusión que precede la falta de una regulación específica en la materia, pues tampoco la hay respecto de la responsabilidad patrimonial de la administración, y sin embargo su procedencia es indiscutida. En rigor, la responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional no puede ser fundada de modo diverso a los demás supuestos, pues no se advierten motivos –al menos jurídicos- que lo justifiquen (REIRIZ, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, ob. cit., p. 76). Es que, dada la aludida omisión del legislador, el fundamento inmediato es siempre el mismo, la Constitución, su texto y sus principios, tales como la libertad personal, la igualdad ante la ley, la inviolabilidad de la propiedad, el debido proceso, la razonabilidad y el afianzamiento de la justicia. “...Y toda ofensa a tales derechos adquiridos y reconocidos, origina la obligación de repararlos, sin que sea necesaria la existencia de una ley concreta que reconozca el derecho a la indemnización” (TAWIL, Guido Santiago, “La responsabilidad del Estado y de los magistrados y funcionarios judiciales por el mal funcionamiento de la administración de justicia”, ob. cit., p. 120). –

  1. La falta de servicio. La garantía del plazo razonable. –

          3.1. Sentado lo anterior, ha de advertirse que la pretensión de ser indemnizado sobre la base de una prestación defectuosa del servicio de justicia requiere “dar cumplimiento a la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto que las circunstancias del caso hagan posible, cuál habría sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, vale decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo” (Fallos: 317:1233, “Román SAC”; y 319:2824, “Asociación Mutual Latinoamericana”). –

 

          En autos, el cuestionamiento del accionante se apoya en que el órgano judicial interviniente ha incurrido en un retardo irrazonable para dilucidar una cuestión cuya prolongación en el tiempo constituyó un menoscabo a su patrimonio más allá de lo necesario, sin que tales demoras respondan a circunstancias debidamente justificadas. –

          3.2. En este sentido, cabe destacar que el artículo 15 de la Constitución Provincial, al asegurar la tutela judicial continua y efectiva en todo procedimiento administrativo o judicial, dispone que “Las causas deberán decidirse en tiempo razonable”. –

          Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estatuye que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable [...] para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, entendido éste como aquel “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos” (Corte IDH. “Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú”, sent. del 31-I-2001, Serie C, Nro. 71, párr. 69; y “Garantías judiciales en Estados de Emergencia [arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos]”, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6-X-1987, Serie A, Nro. 9, párr. 27). “Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (Corte IDH. “Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá”, sent. del 2-II-2001, Serie C, Nro. 72, párr. 124). –

 Por lo tanto, la garantía del plazo razonable reconocida en el art. 8.1. de la Convención Americana y en el art. 15 de la Constitución Local, constituye una exigencia de legitimidad de toda instancia administrativa o jurisdiccional, de modo tal que las personas vean definidos sus derechos con arreglo a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello, asimismo, de conformidad con las notas de celeridad e informalismo que establecen las normas procesales en materia penal para caracterizar la Investigación Penal Preparatoria, y regir la actuación de los Agentes Fiscales que la llevan a cabo. –

          3.3. Ahora bien, no es tarea sencilla merituar en qué casos el transcurso de un determinado lapso temporal se torna irrazonable. –

          Desde hace tiempo ya que la Corte Federal, receptando los antecedentes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reconoció “...la imposibilidad de traducir el concepto de ‘plazo razonable’ en un número fijo de días, semanas, de meses o de años, o en variar la duración según la gravedad de la infracción.” (Fallos 310:1476, “Firmenich”, sent. del 28-VII-1987). “Los jueces deben evaluar, caso a caso, si la prolongación de un proceso ha sido o no razonable, teniendo en cuenta la magnitud del retraso, sus motivaciones, el perjuicio ocasionado, el comportamiento del imputado, el de las autoridades, entre otros criterios a ponderar” (SCBA, P 76357, “M. P.”, sent. del 30-VI-2004, voto del Dr. Soria). –

          A fin de alcanzar algunas precisiones, y siguiendo los desarrollos alcanzados en sede internacional (cuya jurisprudencia el infrascripto ha de seguir, conf. Fallos 328:2056, “Simón”, sent. del 14-VI-2005, especialmente considerandos 13 y 14 del voto del juez Boggiano), “se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales [Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30].” (Corte IDH. “Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sent. del 29-I-1997, Serie C, Nro. 30, párr. 77). –

          Analizada la cuestión desde cualquiera de las tres pautas aludidas, se evidencia que la dilación operada no ostenta justificación alguna. –

          3.3.1. La complejidad del asunto: -

          En primer lugar, si bien la instrucción penal se inicia con el hallazgo en la vía pública de un vehiculo sin patente, lo que implica la posible comisión del delito de robo - cuya complejidad no es posible fijar en abstracto-, lo cierto es que la demora ocurrió pura y exclusivamente en el tramite de averiguación de los datos del vehículo encontrado, que supone confeccionar y diligenciar un oficio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Por ello, la complejidad del asunto es mínima si se tiene en cuenta que estamos frente a un trámite de realización cotidiana para una Unidad Funcional de Instrucción. –

          3.3.2. La actividad procesal del interesado: -

          Por su parte, toda vez que se investiga la comisión de un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso hasta sus últimas consecuencias, sin que pueda exigirse a la víctima del ilícito que asuma responsabilidades al respecto. Por el contrario, a la víctima se le reconoce el derecho “A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia” (art. 83, inc. 7 del Código Procesal Penal). Ello fue, precisamente, lo peticionado por el actor una vez notificado del hallazgo de su vehículo.  –

          3.3.3. La conducta de la autoridad judicial: -

 Por último, es aquí donde la responsabilidad de la demandada se evidencia con mayor claridad. En efecto, de la I.P.P. N° 32640 -cuya copia certificada se encuentra agregada a la causa (fs. 184/210)- se desprende que la Unidad Funcional interviniente libra un oficio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor el 22-V-2002, solicitando los datos que figuren en dicha repartición respecto del vehículo hallado, que identifica mediante número de chasis (fs. 189). Que sin constancia de respuesta alguna, en la foja siguiente obra oficio reiteratorio, lo cual tuvo lugar el día 16-XII-2002 (fs. 189 vta.), es decir transcurrido un lapso de casi siete (7) meses respecto del primero oficio. Luego, consta en la causa un tercer oficio reiteratorio, de agosto de 2003 (sin fecha exacta, conf. fs. 190), aclarando que el mismo es reiteración de los de fecha 22-V-2002 y 16-XII-2002. En este caso, cabe destacar que no sólo transcurrieron ocho (8) meses más entre el segundo y el tercer oficio, sino que éste último fue retirado de la Fiscalía para su diligenciamiento -con nota firmada por la Secretaria de dicho órgano-, recién el 15-III-2004, agregando una demora de siete (7) meses más. En consecuencia, de una simple sumatoria se advierte en la instrucción un lapso temporal de veintidós (22) meses de completa inactividad. –

Es importante aclarar que si bien la demandada pretende excusar su responsabilidad alegando que la demora sólo es imputable al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, en el entendimiento de que éste no había respondido los oficios anteriores, tal hipótesis no es atendible toda vez que dicho órgano contestó el oficio el 20-V-2004 (un mes después de su diligenciamiento), informando -además de los datos requeridos- que los oficios reiteratorios a los que se hacía mención, no habían sido efectivamente ingresados en el organismo (conf. fs. 191). Esa circunstancia se encuentra corroborada por el hecho de que el único oficio que fue retirado de la U.F.I. para ser diligenciado, es el de agosto de 2003, pues ninguno de los otros dos exhiben constancias de retiro. –

 De lo hasta aquí expuesto, se colige que la Unidad Funcional actuante ha incurrido en una sucesión de retrasos en la tramitación de un oficio que implicó, como resultado, una demora de casi dos años para la averiguación de los datos del vehículo del actor, tardanza que no se halla justificada, ni en la causa penal, ni en el presente proceso.–

Una labor jurisdiccional desarrollada de esa menguada manera no constituye ciertamente, una adecuada prestación del servicio de justicia ni satisface la exigencia constitucional de tutela judicial continua y efectiva (art. 15, Const. prov.). –

Adicionalmente, ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que “en el estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que se llama ‘análisis global del procedimiento’ [Motta, supra 77, párr. 24; Eur. Court, H.R., Vernillo judgement of 20 February 1991, Series A N° 198 and Eur. Court H.R., Unión Alimentaria Sanders S.A. judgement of 7 July 1989, Series A, N° 157]”. (Corte IDH. “Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua”, ya citado, párr. 81). –

          En el contexto del análisis global del proceso, la Corte Suprema de la Nación ha identificado un parámetro objetivo para determinar si ha habido un retardo irrazonable por parte del órgano judicial en definir la situación del actor, el cual “...debe tomar en cuenta las normas que tenían por objeto modular los tiempos del sumario para lograr una duración afinada del proceso penal, es decir, adaptada a las específicas características del caso” (Fallos 332:2159, “Arisnabarreta”, ya citado, considerando 12). –

          En la Provincia de Buenos Aires, el art. 282 del Código Procesal Penal dispone: “La Investigación Penal Preparatoria deberá  practicarse en el plazo de cuatro (4) meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el artículo 308 de este Código. Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá  motivada y fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos (2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis (6) meses”. Si bien es cierto que la aplicabilidad de la norma se ciñe al supuesto de detención o declaración del imputado, ninguno de los cuales ocurre en autos, no lo es menos que la Corte Federal ha considerado a los plazos corrientes que establecen las normas procesales, como pautas válidas de apreciación de los procesos en que, como quedo dicho (in re “Arisnabarreta”), no es la libertad el derecho restringido, sino que se reclama por la afectación del derecho de propiedad. –

          Así, teniendo presente que la Investigación Penal Preparatoria prevé, como regla, un plazo de duración de cuatro (4) meses prorrogable por dos (2) más, o bien -excepcional y justificadamente- extensible hasta seis (6) meses, la demora de veintidós (22) meses operada contrasta sin apoyo en las normas que rigen la actuación de las Fiscalías para la conclusión de la etapa investigativa. –

 

          Ello no implica desconocer que, por lo general, el retraso de la justicia constituye un fenómeno de origen multicausal, entre los que se destacan la escasez de medios materiales y de personas, el exceso de trabajo, los crecientes índices de conflictividad, el rol activo que la ciudadanía exige de los magistrados y las nuevas problemáticas sociales que no siempre encuentran –como contrapartida- nuevas y adecuadas herramientas para ser atendidas por la judicatura. –

          Sin embargo, nada de ello es predicable en autos. Por el contrario, teniendo presente las consideraciones antes detalladas, que demuestran que el retardo de casi dos años para un trámite que constituye un cometido propio y de labor cotidiana del órgano judicial interviniente, que además no presenta ninguna complejidad, y cuya demora no halla justificación en la I.P.P., ni explicación alguna ha sido aquí ensayada por la representación fiscal, no permiten arribar a otra conclusión que no sea la de un supuesto de deficiente prestación del servicio de justicia, consistente en haberse prolongado de modo indebido una conducta lesiva de derechos durante un período de veintidós (22) meses, y que responsabiliza al Estado provincial, puesto que “es quien reglamenta, estructura y económicamente atiende el aparato de la Justicia” (TAWIL, Guido Santiago, “La responsabilidad del Estado y de los magistrados y funcionarios judiciales por el mal funcionamiento de la administración de justicia”, ob. cit., p. 74), resultando irrelevante la culpa del funcionario, sin perjuicio de las repeticiones que el Fisco pueda dirigir contra él, si así lo identifica. –

  1. La reparación. Alcance. Rubros. –

          4.1. Decidida la cuestión de la responsabilidad, corresponde ingresar en el análisis de los rubros indemnizatorios reclamados por el accionante, siendo imperioso aclarar, en primer término, que la indemnización es procedente en razón del fundamento jurídico sobre el que se ha basado la responsabilidad del Estado (dilación injustificada del proceso), de modo tal que sólo cabe computar los daños ocurridos durante el tiempo cuya demora no se halla justificada en el expediente. Que ello sólo ocurre desde la confección del primer oficio, hasta su efectivo retiro de la Unidad Fiscal Interviniente, de modo que el período que debe tenerse en cuenta para el cálculo indemnizatorio, es el que se extiende desde el 22-V-2002 hasta el 15-III-2004, es decir veintidós (22) meses, y no como pretende el actor (desde que el vehículo le fue sustraído hasta que fuera efectivamente restituido). –

          4.2. Desvalorización del rodado. –

          El actor reclama la suma de pesos ochocientos ($800) por el menor valor de venta operado durante el tiempo que el automotor estuvo en el depósito judicial, a la intemperie y sin mantenimiento alguno. La demandada se agravia del excesivo monto peticionado. –

          Si bien es cierto que no hay actividad probatoria tendiente a demostrar el efectivo deterioro del automotor, ello no excluye de la mensura la puesta en funcionamiento de standards universales y jurídicos no arbitrarios, puesto que, según las reglas de la experiencia, resulta de toda lógica que un automotor cuasi abandonado durante dos años sufre un deterioro que requiere reparación, cambio de repuestos, etc., frente a lo cual, el importe reclamado no luce irrazonable, motivo por el cual habrá de reconocerse la suma de pesos ochocientos ($800) solicitada en el escrito de inicio. –

          4.3. Privación de uso. –

Por este rubro reclama el actor un monto de cincuenta pesos diarios ($50) que insume para sus traslados cotidianos y estima una suma de pesos treinta y siete mil novecientos cincuenta ($37.950), monto considerado desde el día 2-IV-2002 hasta que le fuera entregado su automóvil el 20-IV-2004. Sin embargo, conforme fuera expuesto en el considerando 4.1., teniendo presente que la responsabilidad endilgada se funda en el tiempo irrazonable de la I.P.P., el cómputo del presente rubro sólo puede comprender el tiempo que se extiende desde el 22-V-2002 hasta el 15-III-2004, durante el cual transcurrieron seiscientos ochenta y tres (683) días. –

Por su parte, cabe señalar que tampoco constan en autos pruebas tendientes a comprobar los movimientos y las actividades diarias del actor, susceptibles de mensurar los gastos que le irrogue su transporte habitual. –

          Sin embargo, ello no impide considerar los costos derivados de la privación de uso del automóvil como medio habitual de traslado, por lo que cabe reputar existentes traslados normales de trabajo y esparcimiento. Así, no habiéndose producido prueba en cuanto al costo diario de los traslados, ni es dable suponer que utilizara vehículos de alquiler (taxi o remis) para todos sus desplazamientos, lo que implicaría el uso de transporte público masivo de pasajeros cuyo costo es -de público y notorio- mucho menor, haré lugar solo parcialmente a la petición, por lo que he de estimar prudente indemnizar el rubro en la suma de diez ($10) pesos diarios, que arroja un total de pesos seis mil ochocientos treinta ($6.830) en seiscientos ochenta y tres (683) días.–

  1. Costas. –

          Con relación a las costas, el actor solicita que se le impongan a la demandada vencida. –

En este sentido, corresponde señalar que en diversas sentencias me he pronunciado acerca de la inconstitucionalidad de la reforma introducida al art. 51 del CCA por la Ley 13.101 (vgr. Causas: Nº 1488 “Nitti”, Sent. del 4-V-06, Reg. Sent. 109/06; Nº 726 “Adamo”, Sent. 15-VI-06, Reg. Sent. 237/06; y “Montes de Oca”, Sent. del 1-IX-2006, Reg. 583/06, entre otras, de este Juzgado a mi cargo), al considerar –entre otros aspectos- que las costas integran el derecho sustantivo, y que el actual sistema genera en el vencedor un detrimento patrimonial, que resulta contrario a los principios constitucionales de igualdad y propiedad. –

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción”, Sent. del 20-VIII-2008, ha sosteniendo que el régimen de costas en el orden causado, en materia previsional, no resulta inconstitucional. –

Sin embargo, frente a la naturaleza diversa de la pretensión articulada en autos, en la que no se procura dilucidar una cuestión de derecho previsional, sino que se declara la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, que emerge puntualmente del retardo injustificado de la administración de justicia y que, al margen de las normas que rigen su actuación, ha lesionado al actor en su patrimonio. De tal modo, corresponde reproducir parcialmente en autos algunas de las consideraciones ya efectuadas en decisiones anteriores vinculadas a las costas del proceso, pues una condenación de ese tipo al accionante desvirtuaría el derecho de propiedad reconocido por la presente sentencia, en la medida en que la indemnización que se reconoce consiste en una suma fija de pesos, de escasa magnitud frente a la regulación mínima de honorarios, cuyo monto, de imponerlo al actor, importaría un detrimento significativo en la reparación patrimonial que se persigue en autos. –

El art. 51 del C.C.A., en su redacción original (Ley 12.008), en materia de costas, imponía el principio objetivo de la derrota ("El pago de las costas estará a cargo de la parte vencida en el proceso…“), estableciendo importantes excepciones de carácter subjetivo para el supuesto en que “la parte vencida fuere un agente público o quien hubiera reclamado un derecho previsional, en causas promovidas en materia de empleo público o previsional“, en cuyo caso, las costas le serían impuestas "sólo si hubiere litigado con notoria temeridad“. Mas luego, la reforma introducida por la Ley 13.101 (art. 33), modificó el citado principio, determinando que "El pago de las costas será soportado por las partes en el orden causado”, y que solamente se aplicarían a la parte vencida en los procesos de ejecución tributaria y cuando la vencida hubiese actuado con notoria temeridad o malicia.

A tenor de lo expresado, entiendo que en el supuesto de autos, la citada reforma no se ajusta al orden constitucional, toda vez que la responsabilidad en materia de costas por incumplimiento de la obligación principal –a diferencia de las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales- forma parte del derecho sustancial (conf. art. 75 inc. 12 C.N. y arts. 505, 1109, 1112 y 1113 del C.C.; SCBA, causas L 77914, “Zuccoli”; L 75196, “Santillán”; L 77859, “Acosta”), en tanto constituye una faceta de la responsabilidad patrimonial del litigante, referida a la extensión con la que debe indemnizar los gastos realizados para forzar el cumplimiento del orden jurídico y por ello, constituye un daño que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. El hecho de que esos gastos sean ocasionados durante un proceso, no convierte a esa responsabilidad en materia procesal (SCBA, voto del Dr. Roncoroni en las causas L 77859, L 77859 y L 77914, ya citadas, y causas L 81838, “Macalusi“;  L 77243, “Franco“). –

Hace más de un siglo, Chiovenda –refiriéndose a la máxima fiscus gratis litigat- señalaba que: “este privilegio hubiera debido suprimirse al aparecer el principio absoluto de la condena en costas, juntamente con los demás motivos de compensación dependientes de la calidad de las partes, pero contribuyeron a conservarlo no ya sólo los equivocados conceptos sobre la condena en costas (…) sino especialmente las ideas dominantes en orden a responsabilidad de la Administración pública. Mientras la mayoría de los escritores y la casi unanimidad de los jueces en Italia prediquen y apliquen respectivamente las ya limitadas teorías aún en boga sobre esta responsabilidad, y con admirables pero no laudables esfuerzos de razonamiento y de doctrina se siga intentando someter el Derecho racional y el positivo a distinciones que ni el primero aconseja ni el segundo contiene, y que muchos repiten sin entender bien ni su concepto ni su alcance; hasta que el lento pero seguro progreso de la ciencia moderna en esta materia no haya hecho adoptar en todas partes como lo ha sido en algunas, la afirmación de que el Estado debe responder de los actos de sus representantes que causen daños susceptibles de resarcimiento y de que el acto de autoridad no está, como tal, libre de esta responsabilidad, será difícil llegar al convencimiento general de que toda declaración de derecho en contra de la Administración pública debe ir acompañada de la condena en costas“ (CHIOVENDA, José: La Condena en Costas; Ed. Biblioteca de la Revista de Derecho Privado, Serie B.-Vol.VI; Madrid, MCMXXVIII, pág. 266). –

 

A ese respecto, aún cuando, en el caso del Estado, se afirme el carácter local de aquella responsabilidad (REIRIZ, María Graciela, “Responsabilidad del Estado“, en AA.VV: El Derecho Administrativo Argentino, Hoy. Jornadas sobre derecho administrativo, Editorial Ciencias de la Administración, pág. 220) o se considere que las costas revisten carácter procesal (GONZALEZ PEREZ, Jesús: Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, ed. Temis, Bogotá, 1985, pág. 414); en ningún caso, la legislación provincial que se dicte al respecto puede prescindir, desconocer o alterar el principio –de raigambre constitucional- del "alterum non laedere". En efecto, la Constitución no tolera que el daño a derechos fundamentales de una persona no sea, cuanto menos, razonablemente reparados. El "alterum non laedere" que fluye del artículo 19 de la Constitución Nacional prohibiendo a los hombres perjudicar los derechos de un tercero y concediendo (callada, pero implícitamente) el derecho a una indemnización (SCBA, causa L 70185 “Rodriguez“, voto del Dr. Roncoroni) no admite la vigencia de un principio general de eximición de responsabilidad en materia de costas, para quien haya obligado a otro a litigar a fin de obtener el restablecimiento de la legalidad, pues el citado axioma, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, expresa un principio general del derecho, que no solo reconoce aplicación en el ámbito de la responsabilidad civil, sino que nutre y sustenta todos los regímenes de responsabilidad y regula cualquier disciplina jurídica (CSJN, Fallos 182:5, 308:789, 308:1118, 308:1160, 315:689, 320:1999, 321:2637, A. 126. XXXVI, “Angel  Estrada y Cía. S.A.“; SCBA, L 81826, “Yaman“; entre otros); "porque la idea de que el resarcimiento del derecho hace necesario que se impongan las costas al causante del pleito seguido para lograrlo, es admisible al lado de cualquier concepto de ese restablecimiento.“ (CHIOVENDA, op. cit. pág. 279). –

En el supuesto de autos, la Administración provocó un daño por su obrar ilegítimo, eventualidad que obligó al accionante a promover el presente juicio para obtener el resarcimiento por la pérdida y perjuicios que tal accionar le ocasionó, de modo que no resulta justo ni razonable imponerle, total o parcialmente, las consecuencias económicas de esa conducta ilegítima. –

En cuanto al aspecto subjetivo, es del caso señalar que el carácter público o estatal del sujeto litigante del proceso contencioso administrativo no modifica lo expresado, puesto que la Administración “no puede sustraerse a los principios generales en tanto y en cuanto, respecto de los administrados o particulares con quien litiga, no aparece en ella esa posición de supremacía (y, respectivamente, de obediencia), justificada por la necesidad e interés público, sino antes bien, unos y otros se presentan asumiendo la defensa de derechos y obligaciones recíprocas apoyadas en una razón de justicia (…) Lo contrario, implicaría considerar a la justicia como una carga pública que debe ser soportada en silencio, en compensación del mero «beneficio» -así considerado- que el fallo atribuye al declarar el derecho de la parte vencedora (…) Este beneficio de justicia debe ser íntegro, y no tener como contrapeso la carga de las costas, considerándose que ellas no son aplicables al Estado cuando éste es vencido en el litigio“ (BIELSA, Rafael: Ideas Generales sobre lo Contencioso Administrativo, ed. J. Lajoune y Cia., Buenos Aires 1936, pág. 83, cit. por ARGAÑARAS, Manuel J.: Tratado de lo contencioso administrativo, ed. TEA, Buenos Aires 1955, pág. 254). –

Asimismo, no halla asidero jurídico alguno la arbitraria discriminación que realiza la norma en crisis, aplicando un criterio desigual para los procesos de apremio donde Estado provincial siempre es actor (y generalmente vencedor), a diferencia del proceso contencioso administrativo, donde la mayoría de las veces reviste la condición de demandado, violando de ese modo el artículo 16 de la Constitución Nacional, en tanto la aplicación parcial de costas a los demandantes, constituye un privilegio inaceptable de la Administración que no reconoce causas o motivos de interés público. Adviértase asimismo, que frente a la carga que se impone al particular, mediante la aplicación de costas por su orden, la Administración cuenta con un cuerpo estable y permanente de abogados altamente especializados en la materia, situación que, a diferencia de aquél, no le provoca ningún costo adicional, circunstancia que alienta la litigiosidad excesiva y aventurada, con la consiguiente sobrecarga jurisdiccional, puesto que, el sistema de costas vigente, en tanto no prevé consecuencia alguna para los pedimentos dilatorios e inoficiosos, a excepción de los limitados supuestos de temeridad y malicia, promueve la especulación dilatoria de la defensa estatal. –

Pero más grave es la convalidación del estado de ilegalidad endémico que padece la administración pública, al que coadyuva el modelo impuesto por la reforma de la ley 13.101, que, en materia de costas, no prevé consecuencia alguna frente al estado de ilegalidad: es lo mismo la actuación ajustada a derecho, que un obrar contrario al orden jurídico, pues no existe estímulo para la reparación de la ilegalidad, o lo que es peor aún, se coloca en cabeza del afectado la carga económica del obrar ilegítimo de la Administración. –

De modo que, esta situación creada por la Ley 13.101, resulta contraria a los principios y postulados previstos por la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley 26.097), cuyo artículo 5 inc. 1, prevé que "Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas.“ En igual sentido, el inc. 2 establece genéricamente que "Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupción."; mientras que su inciso subsiguiente preceptúa que "Cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si son adecuados para combatir la corrupción“.–

En punto a la violación del principio de igualdad en la que podría derivar la aplicación del criterio establecido por el art. 51 del CCA, es del caso recordar que la Cámara Contencioso Administrativa de San Martín ha declarado la inconstitucionalidad del citado precepto, con fundamento en los Artículos 16 de la Carta Magna y 11 de la Constitución Provincial, por la desigualdad generada entre quienes obtuvieron una resolución favorable en sede administrativa y aquellos que se vieron obligados a promover una actuación jurisdiccional para obtener una decisión que se pronunciara sobre sus derechos, de naturaleza alimentaria (in re, causa Nº 34/2004, “Asenjo“). Es que, como señala Chiovenda "La exención del estado en cuanto al pago de las costas, caso de vencimiento, va también contra el principio de que las cargas públicas deben repartirse equitativamente –conforme a la ley de la proporcionalidad- entre los ciudadanos. La apreciación inadecuada de los límites de las propias funciones o el quebrantamiento de las formas establecidas, que pueden conducir a la desestimación de las demandas del Ministerio Público o a la anulación de los actos de la autoridad, son errores de los órganos del Estado cuyas consecuencias dañosas –costas- deben repartirse entre todos los ciudadanos y no dejarse a cargo de aquél solo que fue su víctima directa y que por haberse prestado a corregir tales errores es un benemérito de la sociedad. Esto es de una justicia elemental, y no comprendo cómo en un  Estado  libre  puede  perdurar un concepto diferente. Todo  el  mundo  se  rebelaría  ante la idea de imponer al vencedor las costas del Estado vencido; y sin embargo, no es menos en el fondo la incongruencia de imponer a aquél el pago de las suyas“. (op. cit. pág. 280). –

Es del caso señalar asimismo, que la SCBA tiene establecido que la primacía de la ley sustancial sobre la adjetiva, no requiere demostración alguna de la parte, debiendo ser advertida y reconocida por el juzgador, quien está obligado a aplicar el derecho vigente (artículos 1, 15 y 16 del Código Civil) como también así por la gravitación del principio juria novit curia (art. 34 inc. 4) -dispositivo legal que expresamente estatuye que el sentenciante debe fundar su pronunciamiento "respetando la jerarquía de las normas vigentes (artículos 163 inciso 5 del C.P.C.C.; 47 y 63 de la ley 11.653) –SCBA, causas L 77914 y L 77859 ya citadas y L 73148, “Sciandra“-. –

Teniendo presente lo expresado, se ha de precisar que aun cuando el texto de la norma resulte claro, si de la necesaria interpretación<

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