Martes 1 de julio de 2025 - Edición Nº4297
Diario Full » SOCIEDAD

Lenguaje Inclusivo: presentan un recurso de amparo contra la prohibición de Rodríguez "Larrete"

La dirigente nacional del Nuevo MAS y Las Rojas, Manuela Castañeira presentó un amparo colectivo contra la prohibición del lenguaje inclusivo en las escuelas porteñas.


TAGS: CASTINIEIRA

Manuela Castañeira - dirigente nacional del Nuevo MAS y Las Rojas, presentó un amparo colectivo contra la prohibición de Larreta y Acuña del lenguaje inclusivo en las escuelas ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este recurso judicial también fue firmado por Inés Zadunaisky - docente y dirigente nacional de Las Rojas, por Federico Winokur - docente y dirigente de la juventud nacional del “¡Ya Basta!”, y por Violeta Alonso - estudiante de Letras en FFyL-UBA y Secretaria del CEFyL.

Ante esto, Manuela Castañeira declaró: “Hemos presentado un amparo para ponerle un freno a la prohibición autoritaria y reaccionaria del lenguaje inclusivo en las escuelas porteñas. Larreta y Acuña se autoproclaman policías de la palabra con esta resolución escandalosa que es contraria a la Ley de Identidad de Género. Cercena los derechos de todo un sector de jóvenes y docentes al reconocimiento de su identidad, al trato digno y a la libertad de expresión. Esta normativa además es inconstitucional debido a que vulnera derechos contemplados en la Constitución Nacional y en la Constitución de CABA, así como también es violatoria de numerosos tratados internacionales”.

“Por otra parte, esta resolución es autoritaria porque el gobierno puede hacer uso de ella para perseguir a docentes, ya sea por su propia identidad autopercibida como a quienes por su formación pedagógica y humana respetan la identidad de género de las niñeces en las aulas” agregó la dirigente nacional del Nuevo MAS y Las Rojas.

INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO
Sr. Juez:
Federico Winokur, DNI 36.946.539, e Inés Zadunaisky DNI 24.963.662 -
acompañades por Manuela Castañeira DNI 31.232.722 y Viole Alonso DNI
40.834.998- por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Aitor
Oller, Abogado, Tº107, Fº221, CPACF, con domicilio electrónico en 23-27288961-
9, domicilio legal en la calle Paraná 608, piso 2º, Dpto 6º, nos presentamos
respetuosamente y decimos:
I.- OBJETO.
Que venimos en tiempo y forma a interponer la presente acción de amparo
(artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) contra la Resolución
RESOL-2022-2566-GCABA-MEDGC del Ministerio de Educación de la Ciudad
de Buenos Aires suscripto por la Sra. Soledad Acuña a los fines de declararla
inconstitucional por las razones que expondremos a continuación.
II.- LEGITIMACIÓN.
Acorde el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires,
quienes suscriben se encuentran legitimades en calidad de docentes de instituciones
educativas ubicadas en la Ciudad siendo Escuela primaria AEQUALIS y Escuela 8
DE 14. Acompaña la presente acción Manuela Castañeira, dirigente nacional de la
agrupación Las Rojas, socióloga de la Universidad de Buenos Aires, histórica
referente de luchas de los derechos de mujeres y personas LGBTTINB, y ex
precandidata presidencial en el 2019 por el Nuevo MAS; y Violeta Alonso,
estudiante avanzada de la carrera de letras en la Universidad de Buenos Aires, y
también Secretaria del Centro de Estudiantes de Filosofía y Letras de la Universidad
de Buenos Aires.
La presente acción es planteada de forma colectiva en representación de
docentes de la Ciudad de Buenos Aires por posibles sanciones y su derecho a
expresarse libremente, niñes y adolescentes no binaries afectades por la Resolución
cuestionada por vulnerar su identidad específicamente, y niñes y adolescentes en
general afectades por su derecho a expresarse libremente.
III.- HECHOS DEL CASO.
Que la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires el día jueves 9
de junio del presente año resolvió “Establézcase que en el ejercicio de sus
funciones, los/as docentes en los establecimientos educativos de los niveles inicial,
primario y secundario y sus modalidades, de gestión estatal y privada, deberán
desarrollar las actividades de enseñanza y realizar las comunicaciones
institucionales de conformidad con las reglas del idioma español, sus normas
gramaticales y los lineamientos oficiales para su enseñanza” en base a “Que
mediante dicho informe se han remitido a las consideraciones efectuadas por la
Real Academia Española que ha sostenido que ‘El uso de la @ o de las letras «e»
y «x» como supuestas marcas de género inclusivo es ajeno a la morfología del
español (…)’, y por la Academia Argentina de Letras, que ha recomendado que se
preserve la enseñanza-aprendizaje de la lengua en todos los niveles educativos si
deseamos que nuestros alumnos escriban con cierta fluidez y corrección y, sobre
todo, comprendan lo que lean y escriban y que ‘…no deben forzarse las estructuras
lingüísticas del español para que se conviertan en espejo de una ideología, pues la
Gramática española que estudiamos no coarta la libertad de expresarnos o de
interpretar lo que expresan los demás’”.
IV.- DERECHOS VULNERADOS.
En primer lugar, la Resolución cuestionada implica ante todo una persecución
a les estudiantes y docentes que utilizan el lenguaje inclusivo para comunicarse, y
también hacia las identidades no binaries.
La Resolución aquí cuestionada resulta contraria a la Ley de Identidad de
Género (ley 26.743, sancionada hace 10 años). Allí se establece que toda persona
tiene derecho al reconocimiento de su identidad de género y a su libre desarrollo.
Allí se define que “Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e
individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder
o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia
personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la
función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole,
siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de
género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.” (destacado nuestro).
En esa misma ley se establece el trato digno y el libre desarrollo tanto para personas
mayores de edad y para niñes y adolescentes, es decir para personas que se
encuentran en escolaridad tanto primaria como secundaria.
También su artículo 13 se establece su aplicación: “Toda norma,
reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad
de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá
limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de
género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a
favor del acceso al mismo.”
Al mismo tiempo, tanto la Convención de los Derechos del Niño -con jerarquía
constitucional acorde ley 23.849- y la Ley de la Protección Integral de Niños, Niñas
y Adolescentes (ley 26.061) otorga especial relevancia al interés superior de les
niñes.
Se entiende esto como la necesidad de priorizar los intereses de las niñeces por
sobre otros intereses, entendiéndose de forma dinámica que varía acorde al contexto
particular. Ante un potencial conflicto de intereses, el interés superior de les niñes
debe prevalecer. En este caso puntual, se cuestiona de fondo el interés superior de
las niñeces vinculada con su identidad y la libertad de manifestarla. La Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 39 establece que las niñeces son sujetos
de sus derechos y reconoce que deben ser escuchades.
La Resolución cuestionada al prohibir la exteriorización de la identidad
autopercibida (es decir, la libertad de una persona) implica la reproducción de
estereotipos de género que atentan contra la libertad sexual y contra la dignidad
humana, y un acto de discriminación.
La propia Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece en su artículo
12 el deber de garantizar el derecho a la identidad de las personas. También la
dignidad e igualdad ante la ley (artículo 11 y 36), y prohíbe toda censura en el marco
de la libertad cultural (artículo 32). Específicamente también reconoce “derechos
sexuales, libres de toda coerción y violencia, como derechos humanos básicos”
(artículo 37).
La Convención de los Derechos del Niño y la ley 26.061 remarcan el principio
de igualdad y la no discriminación, entendiéndose como discriminatoria también
cualquier distinción por género acorde el Comité de los Derechos del Niño en su
Observación General nro. 4. La Organización de Naciones Unidas en su agenda
2030 establece como objetivo la igualdad de los géneros.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer -con jerarquía constitucional acorde la ley 23.179-
establece que, para erradicar la violencia, y prevenirla los Estados deben
comprometerse a modificar patrones socioculturales, especialmente en el ámbito
educativo, para contrarrestar los estereotipos de género. (artículo 8). También lo
establece el Comité mencionado en su considerando 24, instando a los Estados a
que elaboren programas educativos contra los estereotipos de género
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que CABA incorpora
perspectiva de género y “a modificación de los patrones socioculturales
estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de
superioridad de cualquiera de los géneros” (artículo 38).
A su vez, el artículo 14 de la Constitución Nacional establece la libertad de
expresión sin censura previa, entendiéndose el lenguaje como parte de la
demostración de las ideas. En este sentido, la Facultad de Filosofìa y Letras de la
Universidad de Buenos Aires en su comunicado con fecha XXX manifestó que las
prohibiciones de usos lingüísticos implican estigmatizaciones sobre les hablantes,
y que el uso de la lengua es político y garantiza libertad vinculado con la creación
de subjetividades e identidades siendo los derechos lingüísticos derechos humanos.
Por último, Los Principios de Yogyakarta presentado ante el Consejo de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas (principios sobre la aplicación de la
legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual
y la identidad de género) establece el principio de los humanos de todas las
orientaciones sexuales e identidades de género al pleno disfrute de los derechos
humanos, a la igualdad, a la no discriminación, y a la educación sin discriminación.
En relación a esto último, el principio 16 establece que los Estados deberán tomar
medidas legislativas y administrativas para garantizar que la educación esté
encaminada en desarrollar su personalidad y que responda a todas las necesidades
de todes les estudiantes de todas las identidades de género.
V.- PRUEBA.
I.- Documental.
Se adjuntan recibos de sueldo de les peticionantes.
II.- Informativa.
Para el caso que se niegue la autenticidad de la documental adjunta, solicito se
libre oficio al Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a
los fines que informe si les peticionantes del presente Amparo resultan ser docentes
en el ámbito de la C.A.B.A., informando instituciones donde realizan la actividad
docente.
Asimismo. Se solicita se oficia a la entidad AQUALIS S.A, para que informe
si el Sr. Federico Winokur, resulta ser docente de dicha entidad.
VI.- ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Acorde el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la
Ley de Amparo de esta Ciudad 2145, la presente acción expedita y rápida aplica
contra acto de autoridad pública, tal como la Resolución RESOL-2022-2566-
GCABA-MEDGC del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires
siendo el acto lesivo. La misma vulnera derechos constitucionales de esta Ciudad,
de la Nación y es violatoria de tratados internacionales tales como la libertad de
expresión, la no discriminación, la igualdad, y la violencia de género.
Acorde el artículo 4 de la ley mencionada, la presente acción es presentada
en tiempo legal, toda vez que la Resolución cuestionada fue suscripta con fecha 9
de junio del presente año.
Considerando los derechos lesionados, y por tratarse de un acto
administrativo firmado por la Sra. Soledad Acuña, titular del Ministerio de
Educación de la Ciudad, no existe otra vía más idónea para resolver la cuestión
planteada.
Por último, dejo constancia que la presente demanda no corresponde a daños
y perjuicios, sino que le solicitamos a Su Señoría que arbitre los medios necesarios
para derogar la Resolución RESOL-2022-2566-GCABA-MEDGC del del
Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires para que cese la conducta
lesiva contra la comunidad educativa.
VII.- URGENTE – MEDIDA CAUTELAR.
Por las razones expuestas en el presente escrito y en atención a
la gravedad y urgencia del caso, solicito que como medida cautelar se ordene
SUSPENDER la medida de forma urgente, hasta tanto quede resuelta la acción
planteada de fondo.
En efecto, se configuran en la especie los recaudos exigidos por
la ley ritual para admitir la procedencia de esta medida cautelar, por cuanto:
A) “La verosimilitud del derecho”: surge de las todas las disposiciones
constitucionales, internacionales y legales mencionadas en la presente. Al respecto
hemos expuesto amplias consideraciones en los capítulos precedentes, los que
según creemos, demuestran acabadamente el derecho, mucho más allá, incluso, de
lo requerido para el dictado de la medida cautelar solicitada. El ostracismo como
práctica social y política es relativamente común en las sociedades
contemporáneas, como la nuestra. Les victimas del tratamiento silencioso, en este
caso – les alumnes - ya no tienen que estar cerca del grupo, ahora lo pueden sufrir
de manera presencial y virtual a través de imágenes que alientan a la idea de
“pertenecer”, es que el individuo contemporáneo se auto-excluye sin necesidad de
recurrir al apartamiento por parte de un grupo dominante, que para el caso que
advierta que la autoexclusión no se materializa en tiempo y forma puede recurrir al
instituto de una manera moderada o finalmente violenta, En el caso en particular –
la resolución – pretende excluir a aquelles personas que no “encajan” con las
reglamentaciones impuestas por el Estado, siendo una medida que ataca
directamente a – les alumnes – por medio de la enseñanza hecha a la medida de un
gobierno, dicho en otras palabras se está adoctrinando a - les alumnes – para que
“escriban” y “hablen” como pretende el gobierno local o sino que no vengan a la
escuela. La medida radicalizada institucionalizada por el gobierno, es el fruto del
árbol envenenado, que es la discriminación, la semilla generadora de toda reacción
colectiva, el prejuicio racial, social, cultural, de género, religioso y – ahora – el
“lenguaje” por nombrar algunos, son el desencadenante de múltiples procesos
colectivos que han dejado su huella en la historia. Aquelles individuos que fueron
sujetos pasivos de prejuicios y luego “exiliados”, “perseguidos” o “quemados”. La
medida que se insta a suspender, lleva implícita el mote de “prohibición”, lo que
pretende el gobierno, no es que les docentes utilicen un idioma “establecido”, sino
borrar del mapa de la comunicación lo que conocemos como lenguaje inclusivo.
Hacerse eco de la medida adoptada por el gobierno es abrir una puerta a lo que
conocemos como discriminación estatal, hoy son letras que “molestan”, mañana
les exigirán a les docentes que se vistan de una determinada forma, que usen el pelo
corto o recogido, etc. Volver al pasado con medidas conservadoras de este tipo,
V.S., es volver al atraso cultural. La medida dispuesta por el Gobierno, debe ser
suspendida, no se han escuchado todas las voces, sino parcialmente unas pocas, en
los considerandos de la resolución así quedo evidenciado, no podemos prohibir
“letras”, no podemos fomentar la exclusión, hacerlo traerá aparejado grandes
riesgos que pueden evitarse. Las clases no pueden suspenderse esperando que la
Justicia se pronuncie al respecto, pero la medida - si puede suspenderse - con las
aulas llenas y enseñando.
B) El "peligro en la demora": consiste, como ya se señaló, en la indudable gravedad
del caso dado el derecho de poder enseñar con la libertad requerida por cuanto la
presente medida cautelar debe ser dictada con la antelación suficiente en atención
de estar realizando la actividad docente actualmente y con la mira en no fomentar
la deserción escolar de aquellos - alumnes - que se pudiesen sentir excluidos bajo
la “prohibición” de utilizar el lenguaje inclusivo que los contiene en las
instituciones públicas de la Ciudad, continuar en el marco del régimen establecido
provocara la deserción estudiantil de los excluidos.
C) “En relación a la contracautela”: solicito a V.S. se nos exonere de esta carga
procesal, como la posibilidad de recurrir ante la Justicia en demanda de amparo de
derechos constitucionales, la que no debe estar subordinada a una exigencia
económica que no estamos en condiciones de satisfacer (nuestros recursos
consisten en el magro beneficio que recibo de mi trabajo).
Dejamos peticionado a V.S., que para el caso que entendiera
exigible la contracautela, cuya eximición peticionamos, ésta lo sea bajo la forma
de la caución juratoria, prevista por la ley de rito.
En consecuencia, la denegatoria de la medida cautelar
significaría, sin más, la imposibilidad de poder ejercer una enseñanza digna para
les alumnes, por lo que note SS que de s

OPINÁ, DEJÁ TU COMENTARIO:

NEWSLETTER

Suscríbase a nuestro boletín de noticias

VIDEOS